REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS

TRIBUNAL DE EJECUCION


Guarenas, 02 de diciembre de 2.005
195º y 146º



CAUSA N° 1E 253-03
JOVEN ADULTO: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS
DELITO: ROBO AGRAVADO
SANCIÓN: MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR DOS (02) AÑOS, MEDIDA DE IMPOSICICÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE MEDIDA DE SERVICIO COMUNITARIO
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. OMAR JIMÉNEZ
DEFENSA: DRA. LILIANA RUIZ (Defensora pública)


LOS HECHOS

En fecha 13 de agosto de 2003, el juzgado de control No. 2 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictó sentencia condenatoria en contra del adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del código penal vigente para ese momento, siendo el mismo sancionado a cumplir dos (02) años de medida de libertad asistida, dos (02) años de medida de libertad asistida y seis (06) meses de servicio comunitario, los cuales se cumplirían en forma simultánea.
En fecha 17de septiembre de 2003, el joven fue impuesto de las medidas a cumplir.
En fecha 20 de octubre de 2003 se practicó cómputo de los días en que el joven cumpliría su sanción determinándose que las primeras concluyen el día 17 de septiembre de 2005 y la medida de servicio comunitario concluiría el día 17 de marzo de 2004.
En fecha 16 de marzo de 2004 este juzgado ordenó el cese de la sanción de servicio comunitario.
En fecha 20 de octubre de 2004, se recibió informe evolutivo del adolescente donde se refleja que el mismo se encontraba cumpliendo la sanción de libertad asistida.
En fecha 15 de diciembre de 2004 este juzgado revisó la sanción impuesta y ordenó no modificar ni sustituir la misma.
En fecha 23 de febrero de 2005 compareció el joven sancionado previa citación de este juzgado, donde se le informó que ha incumplido con la sanción. Que debía consignar constancia de trabajo y de estudio y presentarse por ante este despacho, comprometiéndose el joven a consignar las mismas.
En fecha 05 de abril de 2005 el defensor público del adolescente presentó constancia de trabajo del mismo.
En fecha 04 de julio de 2005, se recibió informe evolutivo del cumplimiento de la sanción por requerimiento de este despacho y en el mismo se indicó que el joven no se había presentado por ante ese servicio.
En fecha 22 de julio de 2005 compareció nuevamente el joven previa citación del juzgado donde se le recordó una vez más que se encontraba incurriendo en incumplimiento y que debía consignar las constancias actualizadas de estudio y de trabajo, comprometiéndose una vez más a no faltar a las presentaciones.
En fecha 28 de septiembre de 2005, se revisó la sanción impuesta al joven y se ordenó no modificar ni sustituir la misma.
En fecha 17 de noviembre de 2005 fue recibido nuevo informe evolutivo procedente del servicio de libertad asistida a solicitud de este despacho y en el mismo se indicó que el joven no cumple con la medida, indicándose las faltas que el presenta. Igualmente se revisó el libro de presentaciones llevados por ante este juzgado y se evidenció que el joven no compareció ni en el mes de junio ni en el mes de noviembre a pesar de las reiteradas advertencias de que fue lugar por parte de este juzgado.
EL DERECHO
Dispone el Artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Responsabilidad del Adolescente. “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida se su culpabilidad, de forma de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”
Así mismo preceptúa el Artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Objetivo. La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social
Dispone igualmente el artículo 628, literal C del Parágrafo segundo: “ Incumpliere injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses…”
Siendo que el adolescente fue debidamente sancionado al ser considerado responsable por haber cometido varios hechos punibles, correspondía al Juzgado de Ejecución a tenor de lo consagrado en los Artículos 646 y el Literal “A” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigilar y controlar el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente.
Ahora bien, dado que el Joven sancionado no ha cumplido fiel y cabalmente con las sanciones impuestas y en virtud que en nuestra Legislación Penal Juvenil, por la comisión de un hecho punible es menester dictar la sanción correspondiente ya que el objetivo primordial que pauta la Ley Especial, es que la ejecución de las medidas logren el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, y evidenciando este Juzgado que según información suministrada por la autoridad a la cual correspondió la supervisión, asistencia y orientación, es decir, los profesionales capacitados que forman parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Alcaldía del Municipio Plaza, el adolescente no cumple con la sanción que debía ser ejecutada por este Despacho, presentando inasistencias a las citas previstas, así como evidencia claramente este despacho que no cumplió con la sanción de imposición de reglas de conducta al no incorporarse nunca el joven a proseguir la escolaridad, así como que tampoco cumplió bien y fielmente con las presentaciones que una vez al mes debía efectuar por ante este despacho, razones por la cuales, este Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sección adolescente, Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el Literal “C”, Parágrafo Segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ORDENA: REVOCAR LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR INCUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS impuestas al hoy joven adulto, IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, y en su lugar, SANCIONAR CON TRES (03) MESES DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. De conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha reclusión tendrá lugar, en una institución penitenciaria en virtud de la mayoría de edad del sancionado, específicamente en el Internado Judicial El Rodeo II, con sede en la ciudad de Guatire. Se requerirá la colaboración de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial No. 6 a los fines de que localicen, capturen y trasladen al joven sancionado al recinto penal. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Líbrese boleta de Ingreso.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescente, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, al segundo (02) día del mes de diciembre de Dos mil cinco ( 2.005), siendo las Dos horas (2:00) de la tarde. Años 195° y 146°
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL

EL SECRETARIO

Abg. MARCO ANTONIO GARCÍA


Exp No. 1E253-03
MTSO/mtso