REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guarenas, 02 de Diciembre de 2.005
195º y 146º
Por cuanto en el día de hoy Viernes 02 de Diciembre de 2.005, culmina el tiempo en que el adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, a quien se le sigue causa signada con el N° 1E 385-05, debía permanecer cumpliendo Sanción de Privación de Libertad en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, quien fue trasladado el día de hoy desde esa Institución hasta la sede de este Tribunal de Ejecución a los fines de Imponerlo del Cese de la misma, y en virtud que el adolescente cumplió en su totalidad el tiempo determinado para la culminación de la misma, es por lo que este Juzgado, de Ejecución, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y del literal “H” del artículo 647 ejusdem, se ordena el CESE DE LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que le fuera impuesta al citado adolescente en fecha 23 de febrero de 2.005, por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por el delito de ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 3 y artículo 5, ordinales 1, 2, 3, y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días a los fines de publicar el texto íntegro del Fallo, tal y como lo preceptúa el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, por cuanto el mencionado adolescente fue sancionado igualmente por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, a cumplir Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el período de Un (01) año y de forma Sucesivas a partir del momento en que culminara la Sanción de Privación de Libertad y siendo hoy las 09:50 horas de la mañana del día fijado por este Despacho a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Imposición de la misma en la presente causa signada con el N° 1E 385-05, se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décimo Octava 18° del Ministerio Publico DRA. TERLIA CHARVAL, la Defensora Pública DRA. LILIANA RUIZ y el joven adulto IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, la ciudadana Juez de Ejecución DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL, toma la palabra y expone: “Por cuanto el adolescente sancionado debe cumplir un (01) año de medida de Libertad Asistida, se le indica a los presentes en que consiste la misma y la modalidad de su cumplimiento, la cual deberá hacerse efectiva a través del Centro de Atención Comunitaria Juan Pablo Sojo, con sede en Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda; en tal sentido se procede a practicar el Cómputo de los días en que el adolescente permanecerá cumpliendo la Sanción de Libertad Asistida por el período de Un (01) año la cual comenzará a cumplir a partir del día Lunes 05 de Diciembre de 2.005 y culminará en fecha 05 de Diciembre de 2.006, inclusive, y una vez culminada la misma deberá dar inicio al cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta por el período de Un (01) Año, la cual le será impuesta en su debida oportunidad. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso a nombre del adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS. En este estado, el adolescente manifiesta entender y comprender claramente las condiciones de la sanción impuesta y se compromete a cumplir cabalmente con la misma y comparecerá el día Lunes 05 de Diciembre por el Centro de Atención Comunitaria Juan Pablo Sojo, con sede en Guatire a los fines de dar inicio a la misma. Se le advierte al adolescente sancionado que de conformidad con el literal “C” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el incumplimiento de la sanción impuesta puede ocasionar sanción Privativa de Libertad, hasta por un máximo de seis (06) meses, a partir de la verificación del mismo. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna a tales efectos. Así mismo, se le da la palabra a la Defensa quien manifiesta estar de acuerdo con la medida impuesta a su defendido y no tiene nada más que agregar. Se deja constancia que el Tribunal ha cumplido con el carácter educativo del proceso y que el citado joven sancionado ha comprendido cabalmente en que consiste la sanción impuesta y la modalidad de cumplimiento de la misma. Ofíciese al Centro de atención comunitaria Juan Pablo Sojo, con sede en Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda. Líbrese el correspondiente oficio. Siendo las 10:20, horas de la mañana y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas. Es todo, Termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DE EJECUCION,
DRA. MARIA TERERSA SANCHEZ ORELL
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
LA DEFENSA PÚBLICA,
EL ADOLESCENTE,
EL SECRETARIO,
ABG. MARCO A. GARCIA.
Exp 1E 385-05
MTSO/mg.-
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