REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 15 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-003138
ASUNTO : MP21-P-2005-003138
Juez: MARIA TERESA FRANCO ARCIA
Secretaria: SORANGE YAJURE
Fiscal: CARLOS JOSE RESTREPO RUIZ, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Valles del Tuy
Imputados: JOSE GREGORIO PADRON CASTILLO y JOEL JOSE BELISARIO
Víctima: GIOVANNY CESAR GARCIA MORENO.
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO.
Realizada la audiencia oral correspondiente en la presente causa, a los fines de oír a las partes, este Tribunal para decidir observa.
HECHOS EXPUESTOS POR LAS PARTES
La Representación Fiscal, en la audiencia respectiva, narró los hechos que dieron lugar a la presentación de los Imputados JOSE GREGORIO PADRON CASTILLO y JOEL JOSE BELISARIO, alegando que funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tomas Lander, del Estado Miranda, en horas de la mañana del día 11—12—05, el agente ROMERO ESTANGA ANGEL MIGUEL, efectuando labores de patrullaje punto a pie por el sector de comida rápida, avisto a un grupo de personas aglomeradas quienes aparentemente sostenían una riña, que al llegar al sitio vio a cuatro personas discutiendo y uno de ellos con camisa de color verde y pantalón beige, rompió una botella, y lo introduce a la altura de la espalda, con el filo de la botella fracturada, , produciendo una herida punzo-cortante, cayendo el herido al suelo y otro sujeto que vestía con camisa color blanca y pantalón azul estaba separándolo, fue cuando se encima al herido otro sujeto que vestía con una camisa de color naranja, con rayas blancas y pantalón gris, con un objeto cortante (pico de botella), a la altura del cuello, lográndolo herir de gravedad, solicito ayuda remitiendo al herido al hospital central de Valles del Tuy, y salir en persecución de uno de los sujetos que estaban peleando y se había dado a la fuga, logrando aprehenderlo a pocos metros del lugar, hecho donde perdiera la vida el ciudadano GIOVANNI CESAR GARCIA MORENO, precalificando el hecho como HOMICIDIO CALIFICIADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, solicitando se decrete Medida Privativa de Libertad de los imputados, conforme a lo establecido en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el articulo 373, ibidem.
Impuestos los Imputados JOSE GREGORIO PADRON CASTILLO y JOEL JOSE BELISARIO, de la imputación Fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El Imputado manifestó su deseo de SI Declarar y de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal facilitó sus datos de identificación personal de la siguiente manera: 1) JOSE GREGORIO PADRON CASTILLO, venezolano, de 26 años, soltero, de profesión Ayudante de Camión, nacido en fecha 21—05—1979, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Número: V-15.510.332, residenciado en Maturín Calle Carabobo, casa 88, EN EL CENTRO DE maturín Estado Monagas, hijo de CASTILLO DE PADRON CENTA (V) y PADRON DIEGO ALEJANDRO (v), manifestando, yo no soy de aquí, yo vengo de Maturín, fui a la calle el hambre a comerme un perro caliente, cuando me estaba comiéndome el perro, vine aquí por que a mi mama le van hacer una operación, en Caracas no conozco al señor no conozco a nadie no he agredido ha nadie no soy de aquí no tengo problemas con nadie me estaba comiendo unos perros calientes cuando me agarro la policía le dije me pusieran en frente del agraviado cuando me pusieron al frente simplemente se desmayo lo agarre para ayudarlo no lo agredí, trabajo con mi primo en una encava estaba ahí comiendo unos perros calientes y solo me tome una cerveza no se porque el problema cuando llegue al lado del chamo fue que se desmayo soy inocente cien por ciento no tengo nada que ver con lo que ahí paso quiero que me aclaren eso, no tengo nada que ver, es todo, ninguna de la partes, no tengo ni amistades mis amistades son mis familias , es todo. Seguidamente se hizo pasar a 2) JOEL JOSE BELISARIO, nacido en Valle de la Pascua, Estado Guarico Distrito Infante, Venezolano, nacido en fecha 04—05—1965, de 40 años de edad, de profesión, Comercio Informal, soltero, residenciado en Araguita II, Sector 03, vereda 1, casa N° 35, Valles Tuy, Estado Miranda, titular de la cedula de edad número 6.424.353, hijo de BELISARIO MARIA (V), y JOSE MELENDEZ (D).quien manifestó Yo estaba el calle del hambre soy jugador estaba amanecido estaba solo me conseguí con el difunto me pidió real y que me brindara le dijo que no en eso forcejeamos se metieron las personas que estaba ahí en ese momento salgo del problema estaba abajo le dan un golpe por la espalda fue cuando prendí la moto y me fui después la policía me agarro me quietaron la moto los papeles de la moto y dinero en efectivo es todo. solo pregunto la defensa privada. Diga usted de que color era la camisa que portaba en ese momento. Contesto. Verde manga larga. Diga usted quien golpeó a la victima y porque. Contestó yo lo golpeó porque me pidió real me decía que lo brindara y forcejeamos, diga usted conoce a las personas que se metieron y lo golpearon, contesto. No creo que fue para defenderme. Diga usted tiene algún impedimento físico. Contesto si, el tribunal deja constancia de que imputado mostró la pierna izquierda la cual presentaba una venda en la parte de la rodilla y una prótesis.
En la referida audiencia la Dra. ROSA CEBALLOS defensa del investigado, JOSE GREGORIO PADRON CASTILLO, alegando que. Solicito a este tribunal sigua el proceso de la investigación por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto el articulo 373 del código orgánico procesal penal, de igual modo solicito la libertad plena de mi defendido, ya que de las actas se desprende que mi defendido no tiene nada que ver con los hechos acaecido, y de no poderse o ser posible solicito una de las Medidas Sustitutivas de Libertad de las contempladas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alego a favor de su defendido la presunción de inocencia y el principio de la afirmación de la libertad articulo 8 y 9 de código orgánico procesal penal igualmente solicito reconocimiento en rueda de individuo a su defendido al fiscal de ministerio publico, todo lo cual fundamento e su exposición verbal. Seguidamente se le cede la palabra a los defensores, privados en ejercicio de la defensa del ciudadano JOEL JOSE BELISARIO, tomando la palabra el abogado, NUMA POMPILIO VASQUEZ MARTINEZ. Vista la exposición hecha por el Fiscal del Ministerio Publico de igual modo de mi defendido se evidencia que no a quedado plenamente comprobado las circunstancias punitivas de objetividad, que si bien es cierto que mi defendido a participado en la riña no menos cierto es que este no ocasiono daño alguna a la victima de acuerdo a los testimonio de los testigos presénciales , es por lo que solicito su libertad inmediata y de no ser posible que se le imponga una medida menos gravosas de las contempladas en el Cogido Orgánico Procesal Penal, y en el supuesto que este Tribunal considere que no es merecedor de la Medida, por su condición Física que se le Mantenga en la Policía Municipal. Todo lo cual fundamento en su exposición verbal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, oídas las partes y revisadas como fueron las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal, observa que efectivamente los ciudadanos JOSE GREGORIO PADRON CASTILLO y JOEL JOSE BELISARIO, fueron aprendido por funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Tomas Lander, en el sector denominado, la calle del hambre, cuando estos luego de haber discutidos entre varios, dos agredieron al ciudadano GIOVANNY CESAR GARCIA MORENO (occiso), con picos de botellas, que uno de ellos trato darse a la fuga y fue perseguido por un funcionario de la Policía Municipal que llego al sitio del suceso y vio cuando un sujeto que vestía con una camisa de color verde claro y pantalón beige estrello una botella contra la pared del local y la introduce a la altura de la espalda con el filo de la botella fracturada, le propina una herida punzo cortante cayendo en el piso herido, otro que vestía con pantalón azul y camisa blanca estaba separando a los sujetos, fue cuando se le encimo al herido otro sujeto, que vestía con una camisa color naranja con rayas blancas y pantalón gris, con un objeto cortante (pico de botella) a la altura del cuello logrando herirlo de gravedad, que el herido responde al nombre de GARCIA MORENO GIOVANNY CESAR, procedieron a tomar la identificación de los ciudadanos aprehendidos quienes quedaron identificados como JOSE GREGORIO PADRON CASTILLO y JOEL JOSE BELISARIO. De las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. Igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho antes señalado, las cuales devienen de: 01) Acta policial, de fecha 11—12—05, suscrita por el agente ROMERO ESTANGA ANGEL MIGUEL, en la que se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, toda vez que este manifiesta que vio cuando dos sujetos armados con picos de botellas hieren de gravedad al hoy occiso, que uno de ellos se dio a la fuga y fue aprendido por dicho funcionario policial. 02) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana YEPEZ ROMERO EUCARIS EURIMAR, quien manifestó entre otras cosas que, de pronto empezaron a discutir entre ellos, y uno de ellos le decía al otro que se calmara y que bebieran con calma, yo estaba dentro del kiosko limpiando, de pronto observe que el tipo de franela azul y pantalón color crema, partió una botella de cerveza y le dio en la espalda, y los otros compañeros le cayeron encima y lo estaban golpeando, y dándole con la botella yo me escondí para que no me cayeran los vidrios de la botella, cuando me asome para agarrar la vitrina de las empanadas, vi que el muchacho que tenia la camisa naranja con rayas blancas le dio en el cuello, y el muchacho cayo en el piso, y los otros muchachos le cayeron a puñaladas en el piso y salieron corriendo, el de camisa anaranjada salio corriendo para los otros kioskos y los otros dos se fueron en una moto. 3) Acta de entrevista a la ciudadana SOTO MARCANO ANA ARACELYS, quien entre otras cosas manifestó, que estaba cortando un árbol con otras personas y de repente ve a un tipo que viene de la calle del hambre con las manos en la cabeza y estaba ensangrentado, Salí corriendo a buscar la policía, regrese al sitio y ví que el señor estaba en el suelo y trato de montarse en una camioneta y se cayo y pedía que lo ayudaran. 4) Acta suscrita por el agente WILMER MORFFE funcionario adscrito a la policía del Municipio Tomas Lander, en la que se deja constancia de la aprehensión del ciudadano BELISARIO JOEL JOSE, así como de la incautación o retensión de una motocicleta, en la que emprendió huida del sitio de los hechos. 5) Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario agente YAJURE MONTOYA JUNO JAVIER, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas en la que se deja constancia de haberse recibido llamada telefónica, en la que informan a ese Despacho policial del ingreso al hospital General de los Valles del Tuy de una persona de sexo masculino sin signos vitales. 6) Acta de levantamiento del cadáver, suscrita por los funcionarios RODRIGUEZ JHONNY y YAJURE JUNO, en la que se deja constancia del levantamiento del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de GARCIA MORENO GIOVANNY CESAR, así como las lesiones que presento y demás características de interés criminal. 7) Acta de Inspección Ocular N° 2355, suscrita por los funcionarios RODRIGUEZ JHONNY y YAJURE JUNO, al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de las características externas que presento el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de GARCIA MORENO GIOVANNY CESAR. 8) Acta de Inspección Ocular N° 2356, realizada en el lugar de los hechos, en la que se deja constancia de todas las características del lugar y demás detalles y circunstancia que puedan servir al esclarecimiento del presente hecho, por otro lado de la declaración de los imputados se puede deducir que existen contradicciones en sus exposiciones, y en tercer lugar existe una grave sospecha de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por parte de los imputados de autos, en razón de que estos podrían evadir la justicia, lo cual esta determinado por el tipo de actividad labora que desempeñan ambos sujetos, la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, como lo prevé el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal según lo previsto en el articulo 252 numeral 2 ibidem, por lo precedentemente expuesto es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados JOSE GREGORIO PADRON CASTILLO y JOEL JOSE BELISARIO, identificados plenamente en actas anteriores, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionado en los artículos 406 del Código Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Capital Región Yare II, en consecuencia librese la correspondiente boleta de encarcelación. Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo precedente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles El Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA : Primero: con lugar la solicitud Fiscal y decreta medida privativa de libertad en contra del imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados JOSE GREGORIO PADRON CASTILLO y JOEL JOSE BELISARIO identificados plenamente en actas anteriores, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 406 Código Penal, Segundo: Se ordeno como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Capital Región Yare II, en consecuencia librese la correspondiente boleta de encarcelación. Tercero: Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, Publíquese, Diarícese, Déjese copia. Cúmplase.-
JUEZ
Dra. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIO
SAMIRAMIS JIMENEZ
Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede y así lo certifico.
SECRETARIO
SAMIRAMIS JIMENEZ
Asunto MP21-P-2005-003138