REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, ocho de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO N° MP21- P-2004-001809

Juez: MARIA TERESA FRANCO ARCIA

Secretaria: SORANGE YAJURE

Fiscal: JESÚS ANTONIO GUTIERREZ MARTIEZ, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Imputado: JOSE ALFREDO PAREDES TORREALBA.

Víctima: La Colectividad.

Delito: Presuntamente uno de los contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 02 de Septiembre de 2004, el ciudadano Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, a través del cual señala, entre otras cosas, que: el ciudadano JOSE ALFREDO PAREDES TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 14.838.147, fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Tomas Lander, en las inmediaciones de la licorería Apolo 11 en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, cuando caminaba por dicho sector en forma sospechosa y al practicársele la inspección de personas se le incauto en una abertura de la cremallera del pantalón de color rojo que vestía para el momento tres (03) envoltorios de material sintético de color negro amarada, con un hilo de color negro contentivo en su interior de una sustancia de presunta droga. En la Audiencia oral correspondiente el Tribunal impuso al referido ciudadano las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito cada ocho (08), por el lapso de seis (06) meses y la presentación de dos (02) fiadores que acrediten la cantidad de quince (15) Unidades Tributarias. Condición esta que se hizo efectiva en fecha 23—09--2004, cuando este Órgano Jurisdiccional ordeno librar la boleta de excarcelación respectiva en y posteriormente la remisión de las actuaciones a la Fiscalia actuante en virtud de haberse acordado la aplicación del procedimiento ordinario en el presente caso.
Asimismo, cursa en la presente causa, resultado de experticias química y botánica ... practicada a la sustancia ... por funcionarios adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en la cual ... concluyeron: “... UN (01) GRAMO CON CIENTO OCHENTA (180) MILIGRAMOS, COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO.

• Argumentos esgrimidos por el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa:

Sostiene el Representante del Ministerio Público como fundamento para solicitar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSE ALFREDO PAREDES TORREALBA, que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación., además de no hay bases por lo demás, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado imputado, por cuanto el único elemento cursante en el expediente que permite vincular al ciudadano imputado con la sustancia incautada es el acta policial suscrita por el funcionario Agente DIXSON JOSE, C.I. N° 17.287.382, elemento este de convicción que por si solo es insuficiente para comprobar la responsabilidad penal del mismo, no existiendo testigos que pudiesen corroborar lo explanado en dicha acta policial, y tomando en considerar la manera como ocurrieron los hechos no es posible incorporar nuevos datos a la investigación dado el tiempo que ha transcurrido hasta la presente fecha, por otra , tal y como fue explanado por el funcionario policial aprehensor, no fue posible practicar el examen toxicológico, al imputado en virtud de la carencia de insumos; motivos por los cuales solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Este Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO:

Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate“.
Respecto de la celebración de esta audiencia para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el Juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonada y motivadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto por el cual se decreta el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (En este sentido vid sentencia No 1195 de 21 de junio de 2004, Caso: José Arriechi Mendoza contra Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, especialmente el punto 3.6 de dicha decisión).
En tal virtud, quien aquí decide considera que el citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para prescindir de la celebración de la audiencia oral, cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate; por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la solicitud de sobreseimiento, ya que en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, trae dentro de los motivos que hacen procedente el decreto de sobreseimiento, algunas circunstancias basadas en supuestos objetivos que tornan innecesario su debate en audiencia oral, tal como sucede con el numeral 3º del artículo 318, referido a la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, pues en el primer supuesto el artículo 48 señala cuáles son los supuestos que extinguen la acción penal, los cuales como es obvio se trata de presupuestos objetivos que comprueba el Juez sin necesidad de la celebración de la audiencia oral, más aún cuando dicha extinción se basa en la prescripción de la acción penal, puesto que para la verificación de ésta basta una simple operación aritmética, para establecer el quantum de pena asignada al delito y en base a ello determinar la prescripción o no de la acción penal, conforme las reglas del artículo 108 del Código Penal.
Igualmente, en otras circunstancias (caso del numeral 4º del artículo 318) las resultas de la investigación puede demostrar de manera fehaciente la ausencia de acervo probatorio que demuestre que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, como sucede en el caso de autos, pues no tendría sentido llevar a cabo la realización de una audiencia oral, si en definitiva el acervo probatorio resulta invariable, por lo que ante tales circunstancias también le es dado al Juez, prescindir de la realización de dicha audiencia para debatir el fundamento de solicitud de sobreseimiento, por lo que en el caso de autos este Tribunal estima innecesario la realización de la audiencia en cuestión, por estar suficientemente demostrado en autos, la carencia de medios probatorios que permitan al Ministerio Público solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado PAREDES TORREALBA JOSE ALFREDO. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:

Ahora bien, el Ministerio Fiscal con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ha solicitado el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano PAREDES TORREALBA JOSE ALFREDO, por estimar que el resultado de la investigación no aportó bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En efecto, este Tribunal al hacer una revisión a las actas que conforman la presente causa, ha podido constatar que únicamente obra como elemento incriminatorio en contra del ciudadano PAREDES TORREALBA JOSE ALFREDO, el contenido del Acta Policial cursante a los folios 4 y 5, suscrita por el funcionario DIXSON JOSE SANTELIZ CHAVEZ, adscrito al Comando de Policial del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, a través de la cual deja constancia de la forma y circunstancias como se produjo la aprehensión del prenombrado ciudadano, así como de la presunta incautación de la sustancia y cuáles fueron las instrucciones giradas por el Ministerio Público.
Posteriormente, la sustancia presuntamente incautada al mentado PAREDES TORREALBA JOSE ALFREDO, fue sometida a Experticia Química y Botánica por parte de funcionarios adscritos a la Dirección de Toxicología Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultando ser: “... UN (01) GRAMO CON CIENTO OCHENTA (180) MILIGRAMOS, COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO.
Aparte de estos dos elementos, no existe en autos ningún otro elemento que permita establecer la verosimilitud del procedimiento efectuado por los funcionarios de la Policía del Estado Miranda, pues del acta policial a que se hizo mención, no hay constancia de que dicho procedimiento haya sido presenciado por testigos instrumentales buscados al efecto por los funcionarios policiales –como es su deber-, situación ésta que pone de manifiesto que en el caso de autos, una vez concluida la investigación por parte del Ministerio Público, no exista la mínima posibilidad de incorporar nuevos elementos de juicios que permitan establecer de manera fundada la responsabilidad penal del ciudadano PAREDES TORREALBA JOSE ALFREDO, en la comisión del hecho punible investigado, con la agravante que la experticia botánica fue practicada sin ningún tipo de control probatorio por parte del imputado, ni de su defensa, lo cual resulta violatorio del derecho fundamental consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República, y menos aún que existiese algún tipo de control en la cadena de custodia de la evidencia, situación esta que pone de manifiesto que en el caso de autos no existen bases legales para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Pero además de lo señalado anteriormente, debe agregarse que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada, en procedimiento en materia de drogas, tiene establecido que el solo dicho de los funcionarios policiales resulta insuficiente a los fines de establecer la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, como es el caso de autos, en donde como se deja establecido no hay elemento de juicio distinto al Acta Policial levantada por los funcionarios policiales del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, a través de la cual se explica la forma como se produjo la aprehensión del ciudadano, así como el hallazgo de la evidencia.
En este sentido en criterio reiterado y jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:
“Las declaraciones de dos (2) o más funcionarios policiales que coinciden en afirmar que a determinada persona le decomisaron estupefacientes, constituyen solo un (1) indicio no suficiente para decretar la detención judicial de esa persona”.
Este criterio jurisprudencial, si bien está referido a la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, en criterio de esta juzgadora, resulta aplicable bajo la vigencia del actual instrumento adjetivo penal, pues ciertamente el dicho de los funcionarios aprehensores por sí solo no es suficiente a los fines de establecer la responsabilidad penal de persona alguna, pues de permitirse dicha situación dejaríamos en manos de los funcionarios policiales el destino de la libertad de muchas personas, lo cual no es posible en un Estado de Derecho y de Justicia como el que impera en Venezuela.
Por tales razones, este Tribunal estima que no existe fundamento ni elementos de convicción, serios que permitan disentir del criterio fiscal para no acoger el acto conclusivo solicitado, por lo que ante estas circunstancias, lo procedente y ajustado a derecho es declara CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO, interpuesta por el Representante del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el articulo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano PAREDES TORREALBA JOSE ALFREDO, con cédula de identidad Número 14.838.147, requerida por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, basado en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se ordena el cese inmediato de cualquier medida cautelar que pudiera haber existido como consecuencia del presente proceso, en contra del ciudadano PAREDES TORREALBA JOSE ALFREDO, todo conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Notifíquese y Remítase, en su oportunidad legal correspondiente.
Juez Primero de Control,
MARIA TERESA FRANCO ARCIA
Secretaria,
SORANGE YAJURE.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico. Secretaria,
SORANGE YAJURE
ASUNTO N° MP21-P-2004-001809
MTFA/mtfa