REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 1 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-003084
ASUNTO : MP21-P-2005-003084


JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL 16° DEL M.P: JESUS ANTONIO GUTIERREZ
IMPUTADO: FLORENCIO ALEXIS MEDINA GARRIDO
DEFENSA PUB: MARIANGELA LAYA
SECRETARIO: JOSE MORENO




IDENTNIFICACION DEL IMPUTADO

FLORENCIO ALEXIS MEDINA GARRIDO, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° V- 10.863.076, de 40 años de edad, nacido en fecha 15-04-1965 de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en Nueva Cúa, casa sin número, Sector el Sutil, parte alta, Cúa, estado Miranda .


ENUNCIACION DE LOS HECHOS


Corresponde a este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mantenida en la Audiencia Oral en contra del ciudadano FLORENCIO ALEXIS MEDINA GARRIDO, que dio como resultado que se ordenara continuar la investigación por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 27 de Noviembre de 2005, fue celebrada la audiencia oral para oír al ciudadano antes identificado, donde el Representante del Ministerio Público, le imputó la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte este Tribunal acordó la aplicación del procedimiento ordinario, y decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le atribuye al imputado FLORENCIO ALEXIS MEDINA GARRIDO, la comisión de uno de los delitos Contra la Moral y las Buenas Costumbres, toda vez que fue señalado por la ciudadana CRIOLLO MIJARES YELITZA JOSEFINA, como la persona que entró a su vivienda en forma violenta y bajo amenaza a la vida, portando un arma blanca (machete) y delante de su menor hijo, abusó sexualmente de ella…”

Ahora bien, establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez de Control a solicitud del Fiscal del Ministerio Público podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible investigado o la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. A tal efecto, observa esta Instancia que el hecho investigado y el cual fuera imputado por el Representante del Ministerio Público no se encuentra evidentemente prescrito, el cual consiste en el delito de Violación, previsto y sancionado en nuestro Código Sustantivo Penal, en perjuicio de la ciudadana CRIOLLO MIJARES YELITZA. Por lo que este Tribunal observa que por el tipo de hecho ilícito atribuido al ciudadano FLORES ALEXIS MEDINA GARRIDO, el cual es un delito de naturaleza grave, por lo que el imputado pudiera sustraerse del presente proceso y levar a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, pudiendo influir en el comportamiento de los testigos durante el curso de la presente investigación, por lo que resulta razonable la presunción de peligro de fuga y como consecuencia de ello la obstrucción en la búsqueda de la verdad. De igual forma la naturaleza violenta y el daño social causado por el delito investigado. Siendo la naturaleza de dicho hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal que podría llegar a imponerse al autor del mismo, así como la magnitud del daño causado, es lo que conlleva a este Tribunal considerar ajustado a derecho MANTENER LA PRIVACIÓN JUDIICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara con lugar la solicitud de aplicación de procedimiento Ordinario, interpuesta por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FLORENCIO ALEXIS MEDINA GARRIDO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese y publíquese la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON
EL SECRETARIO
ABG. JOSE MORENO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE MORENO