REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dos de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : MJ21-P-2002-001943
Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano SANTIAGO JOSE ROJAS, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nació el día 12-08-1957, de 44 años de edad, residenciado la calle el cerro, casa sin número, Vista Hermosa, Cúa, estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N° 06.432.074.
EL Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa No. MJ21-P-2002-1943 correspondiente al imputado SANTIAGO JOSE ROJAS, se desprende efectivamente que de las actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público se puede observar la experticia Química-Botánica N°. 9700-130-8917 de fecha 14-08-2002, en la cual se refleja el peso y el tipo de sustancia que fue decomisada al ciudadano resultando ser la droga conocida como COCAINA EN BASE DE (CRACK) con un peso de OCHENTA MILIGRAMOS, por otra parte del acta policial de fecha 11 de AGOSTO de 2002, donde deja constancia el(s) Agente(s) MERYESNIS PERALTA, que siendo las 08:36 horas de la Noche, momentos en que sé desplazaba por el sector el Calvario, avisto a un ciudadano que al notar la presencia policial opto una conducta nerviosa, incautándosele UN envoltorio en material sintético, contentivo en su interior de un polvo , de presunta droga, así mismo se dejo constancia que no hubieron testigos de lo incautado, no existiendo otros elementos de convicción, lo cual hace presumir que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.”
El numeral 4 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y es el caso que aquí nos ocupa debido a la carencia de elementos, probatorios en la presente causa es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° MJ21-P-2001-001943 correspondiente al imputado SANTIAGO JOSE ROJAS, todo de conformidad con el artículo 319 y 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano SANTIAGO JOSE ROJAS, de conformidad con el artículo 319 y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, remítase la causa original al archivo Judicial.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. ____________________
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ____________________