REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, cinco de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º



ASUNTO N° MJ21-P-2001-001097.

Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano PILAR JUDH PURROY LUCENA, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nació el día 13-10-63, de 38 años de edad, residenciado Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de Lucena Petra y Purroy Simon, Titular de la Cédula de Identidad N°10.087.735.

EL Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa No. MJ21-P-2001-001097 correspondiente al imputado PILAR JUDH PURROY LUCENA, se desprende efectivamente que de las actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público se puede observar la experticia Química-Botánica N°. 9700-130-8742 de fecha 21-09-2001, en la cual se refleja el peso y el tipo de sustancia que fue decomisada al ciudadano PILAR JUDH PURROY LUCENA, resultando ser la droga conocida como COCAINA BASE (CRAK,) con un peso de TRESCIENTOS OCHENTA (380) miligramos, por otra parte del acta policial de fecha 21 de Septiembre de 2001, donde deja constancia el(s) Agente(s) :MEDINA AVENDAÑO, que siendo las 10:45 horas de la Noche, en labores de patrullaje, aviste a una ciudadana en actitud sospechosa dándosele la voz de alto y realizándosele la inspección corporal de conformidad con el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole, (04) envoltorios en papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia compacta, de presunta droga, así mismo se dejo constancia que no hubieron testigos de lo incautado, no existiendo otros elementos de convicción, lo cual hace presumir que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.”

El numeral 4 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y es el caso que aquí nos ocupa debido a la carencia de elementos, probatorios en la presente causa es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° MJ21-P-2001-001097 correspondiente al imputado PILAR JUDH PURROY LUCENA, todo de conformidad con el artículo 319 y 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano PILAR JUDH PURROY LUCENA, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nació el día 13-10-63, de 38 años de edad, residenciado Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de Lucena Petra y Purroy Simon, Titular de la Cédula de Identidad N°10.087.735, de conformidad con el artículo 319 y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, la presente decisión a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público según solicitud y remítase la causa original al archivo Judicial.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. NELIDA ACOSTA

LA SECRETARIA

ABG. ____________________
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ____________________