REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 5 de Diciembre de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2004-001617
JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL 16° del M. P: JESUS GUTIERREZ
IMPUTADO: RAUL ANTONIO GOMEZ MARTINEZ
DEFENSA PUBLICO FRANCISCO CARLOMAGNO
VICTIMA: GUSTAVO JOSE EREIPA
SECRETARIO: JOSE MORENO
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
RAUL ANTONIO GOMEZ MARTINEZ, quien de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, nacido en fecha 03-03-1975 de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. 16.357.325 , residenciado en el sector de arenaza, Barrio Puente Blanco, parte alta, casa sin número, Santa Lucía del Tuy, estado Miranda, hijo de ESTHER MARTINEZ ( v ) y JOSE GOMEZ (v ).
Vista la solicitud interpuesta en fecha 4 de Julio de 2005, por la D. JESUS GUTIERREZ, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual pidió a este Tribunal la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir, hace las siguientes observaciones:
En fecha 03 de Agosto de 2004, fue celebrada la audiencia oral para oir al imputado RAUL ANTONIO GOMEZ MARTINEZ, donde estando presente todas las partes y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, la Representación Fiscal precalificó los hechos como el delito de Hurto calificado con Fractura, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4° del Código Penal. Por su parte este Tribunal acordó continuar la investigación por la vía ordinaria y decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado RAUL ANTONIO GOMEZ MARTINEZ, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos o cuatro fiadores que acrediten la capacidad económica de treinta unidades tributarias en su conjunto.
En fecha 13 de Septiembre de 2004, se libró boleta de excarcelación N° 2095-04, a nombre del ciudadano RAUL ANTONIO GOMEZ MARTINEZ..
Cursa a los autos del expediente, Escrito de Acusación presentado en fecha 27-04-2005, por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano RAUL ANTONIO GOMEZ MARTINEZ , por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal. En virtud que la presente averiguación se inició en fecha 01 de Agosto de 2004, toda vez que en fecha 01 de agosto de 2004, aproximadamente a las 4:30 horas de la mañana, fue aprehendido el imputado de autos por los funcionarios policiales ADRIANZA ALEXIS y FERNANDEZ NICOLAS, adscritos al IAPEM, Región Policial N° 5, al momento de encontrarse introducido en una residencia apoderándose de una batería del carro y una bombona de gas, a quien le dieron la voz de alto, dándose a la fuga e internándose en una zona boscosa, dándole alcance a pocos metros, procediendo a lanzar los objetos que llevaba, lográndolos lanzar en el sitio y al hacer la búsqueda por el lugar donde lanzó los objetos, se encontró una bombona de gas y una batería marca titán.
En fecha 27 de Abril de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada al escrito de Acusación presentado por el Dr: LEONARDO ROSALES, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, y acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día 18 de Mayo de 2005, a las 1:00 A.M, de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa a los autos del expediente Acta de fecha 18 de Mayo de 2005 de diferimiento de la audiencia preliminar, para el día 06-06-2005, por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, la victima y el imputado.
Cursa a los autos acta de diferimiento de fecha 06-06-2005, de la audiencia preliminar para el día 22-07-05, por incomparecencia de la victima, el imputado y la defensa pública penal.
Cursa a los autos acta de diferimiento de fecha 22-07-05 de la audiencia preliminar para el 21-09-05, por incomparecencia del imputado, la victima y la defensa pública penal..
Cursa a los autos acta de diferimiento de fecha 21-09-05 de la audiencia preliminar para el 01-11-05 por incomparecencia del Representante Fiscal, la victima y el imputado.
Cursa a los autos acta de diferimiento de fecha 1-11-05, de la audiencia preliminar para el 06-12-05, por incomparecencia del imputado y al victima..
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, establece: “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”
En este mismo orden, el articulo 262, Ejusdem, establece: “Revocatoria por Incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constitutito en querellante, en los siguientes casos:”...2°.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;..3° Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.”
Analizadas minuciosamente las actas que conforman la presente Causa, se observa que la Representación Fiscal presentó escrito de acusación en fecha 27 de abril de 2005, por ante este Tribunal, en contra del ciudadano RAUL ANTONIO GOMEZ MARTINEZ, a quien le imputó la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal , en agravio de la ciudadano GUSTAVO EREIPAZ ; Fijándose la audiencia preliminar para el día 18 de Mayo de 2005, a las 10:00 AM. Siendo que es evidente que el referido acto procesal en relación a este imputado no se ha podido materializar, motivado a las reiteradas incomparecencias injustificadas por parte del ciudadano RAUL ANTONIO GOMEZ MARTINEZZ, a pesar de las múltiples diligencias realizadas por este Tribunal, las cuales han resultado infructuosas y revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa penal, examinados los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, para solicitar la Orden de Aprehensión contra el ciudadano imputado, se observa que en fecha 03 de agosto de 2004, este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, conforme lo establecido en el articulo 265 ordinales 3°, y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; y en fecha13 de septiembre de 2004, fue librada Boleta de Excarcelación N° 2095-04 a nombre del imputado, suscrita por la Juez ZINNIA BRICEÑO; y siendo que en el presente caso y de la lectura de las actuaciones que conforman el presente legajo, se evidencia que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y como quiera que a los autos no se desprende el motivo justificado que pudiera tener el imputado , a los efectos de no comparecer ante este juzgado a los fines de cumplir con la medida impuesta aunado a que no ha sido posible la celebración de la audiencia preliminar por los constantes y consecuentes diferimientos por causa imputable al ciudadano antes mencionado, considerándose como negativa manifiesta de comparecer al acto procesal fijado y en vista de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a Derecho es Revocar por incumplimiento, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en fecha03 de agosto de 2004 al ciudadano RAUL ANTONIO GOMEZ MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 265 ordinales 3°, Y 8° del Reformado Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decreta ORDEN DE APREHENSION, en contra del referido ciudadano. Y ASI SE DECIDE.
En otro orden de idea, por cuanto está pendiente la realización de la audiencia preliminar en cuanto a este ciudadano, lo cual resulta inoficioso diferir dicho acto, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a Derecho es PARALIZAR la presente causa, hasta tanto se logre la aprehensión del mencionado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera acordada de conformidad con lo establecido en el articulo 265 ordinales 3°, y 8°°, del reformado Código Orgánico Procesal Penal , y en su lugar decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano RAUL ANTONIO GOMEZ MARTINEZ, quien de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, nacido en fecha 03-03-1975 de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. 16.357.325 , residenciado en el sector de arenaza, Barrio Puente Blanco, parte alta, casa sin número, Santa Lucía del Tuy, estado Miranda, hijo de ESTHER MARTINEZ ( v ) y JOSE GOMEZ (v ), de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 260 y 262 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal .SEGUNDO: Se ordena PARALIZAR la presente causa, hasta tanto se logre la aprehensión del imputado RAUL ANTONIO GOMEZ MARTINEZ.
Regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes, provéase lo conducente y ofíciese al Director de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCÓN
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO MENDOZA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO MENDOZA