REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 5 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO : MP21-P-2005-003083
JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL 16° DEL M.P: JESUS ANTONIO GUTIERREZ
IMPUTADO: RAFAEL HERNANDEZ
DEFENSA PUB: MARIANGELA LAYA
SECRETARIO: JOSE MORENO
IDENTNIFICACION DEL IMPUTADO
RAFAEL HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° V- 6.993.884, de 37 años de edad, nacido en fecha 03-03-1968 de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en las anginas, al final de la gallera, parcela sin número, Ocumare del Tuy , estado Miranda .
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mantenida en la Audiencia Oral en contra del ciudadano RAFAEL HERNANDEZ, que dio como resultado que se ordenara continuar la investigación por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de Noviembre de 2005, fue celebrada la audiencia oral para oír al ciudadano antes identificado, donde el Representante del Ministerio Público, le imputó la presunta comisión del delito de Incendio y Lesiones, previsto y sancionado en el articulo 413 y 343 en relación con el articulo 346 del Código Penal , solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte este Tribunal acordó la aplicación del procedimiento ordinario, y decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le atribuye al imputado RAFAEL HERNANDEZ, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES y el delito de INCENDIO , toda vez que la ciudadana YESENIA CASTILLO, en su exposición manifestó que observó cuando el ciudadano RAFAEL HERNANDEZ, entro a la vivienda y agarró dos cuchillos que estaban encima de la lavadora, forcejeó con ella y la golpeo en el brazo izquierdo y luego se puso a pelear con su mamá, delante de los niños y gritaba que iba a matar a su mamá, y en eso agarró un perro y con las manos los destrozó y lo partió en dos partes y lo mató; que asimismo agarró una botella de gasoil y se la regó a la casa, agarró un perro por las patas y lo abrió y lo reventó en dos pedazos; asimismo la ciudadana YURAIMA RODRIGUEZ, manifestó que el imputado entró a su vivienda enfurecido y bajo amenaza de muerte, portando dos armas blancas (cuchillo), empezó a decir groserías, lesionándolas en varias partes del cuerpo, y empezó a rociar gasolina por toda la casa , para luego encenderla , por que él decía que los quería matar a ellas y a los niños, que el mismo gritaba que las iba a matar y las iba a quemar vivas dentro de la casa, y en eso llamaron la policía , y lo aprehendieron…”
Ahora bien, establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez de Control a solicitud del Fiscal del Ministerio Público podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible investigado o la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. A tal efecto, observa esta Instancia que el hecho investigado y el cual fuera imputado por el Representante del Ministerio Público no se encuentra evidentemente prescrito, el cual consiste en el delito de Incendio y Lesiones, previstos y sancionados en nuestro Código Sustantivo Penal, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA RODRIGUEZ Y YESENIA CASTILLO RODRIGUEZ, el cual es evidente que no se encuentra prescrito. Por lo que este Tribunal observa que por el tipo de hecho ilicito imputado al referido imputado, el cual es un delito de naturaleza grave, por lo que el imputado pudiera sustraerse del presente proceso y levar a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, pudiendo influir en el comportamiento de los testigos durante el curso de la presente investigación, por lo que resulta razonable la presunción de peligro de fuga y como consecuencia de ello la obstrucción en la búsqueda de la verdad. De igual forma la naturaleza violenta y el daño social causado por el delito investigado. Siendo la naturaleza de dicho hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal que podría llegar a imponerse al autor del mismo, así como la magnitud del daño causado, es lo que conlleva a este Tribunal considerar ajustado a derecho MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo el razonamiento antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara con lugar la solicitud de aplicación de procedimiento Ordinario, interpuesta por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RAFAEL HERNANDEZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Incendio y Lesiones, previstos y sancionados en los artículos 413 y 343 en concordancia con el articulo 346 del Código Penal.
Regístrese, Diarícese y publíquese la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON
EL SECRETARIO
ABG. JOSE MORENO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE MORENO