REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 7 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-002922
ASUNTO : MP21-P-2005-002922


Visto el Oficio N° F07-4063-05 de fecha 07 de Diciembre de 2005, procedente de la Fiscalía Séptima de Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita a este Tribunal le sea impuesta al ciudadano ANTONIO GUZMAN BARRERA LOPEZ, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del código Orgánico Procesal Penal ; así como el escrito presentado por el Profesional del Derecho Dra: ROSA CEBALLOS, defensor Pública Penal del ciudadano ANTONIO GUZMAN BARRERA LOPEZ, mediante el cual solicita se le otorgue la inmediata libertad a su defendido. Este Tribunal antes de decidir, pasa a hacer las siguientes observaciones: Que en fecha 22 de Octubre de 2005, fue celebrada la Audiencia Oral para oír al imputado: ANTONIO GUZMAN BARRERA LOPEZ, por ante este Tribunal, donde estando presente todas las partes y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó entre otros, el siguiente pronunciamiento: “… se decretó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Dr. JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS , FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en la Ley Sustantiva Penal.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva judicial de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de : ..”

“Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..”

Asimismo el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“ Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene..;
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona..
3.- La presentación periódica ante el tribunal o a la autoridad que aquel designe.
4.- L prohibición de salir sin autorización del país..
5.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho de defensa.

Ahora bien, en aras de respetar las garantías Constitucionales y Procesales, atendiendo al contenido de las normas antes transcritas, y revisadas exhaustivamente cada una de las actas que conforman la presente causa, se observa que si bien es cierto que en Que en fecha 22 de Octubre de 2005, fue celebrada la Audiencia Oral para oír al imputado antes referido, por ante este Tribunal, donde estando presente todas las partes y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó entre otros, el siguiente pronunciamiento: “… se decretó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretó la Medida Privativa de libertad en contra del ciudadano imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Representación Fiscal, precalificó los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS , FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, ; no es menos cierto que hasta la fecha la Representación Fiscal haya presentado acto conclusivo alguno en contra del ciudadano ANTONIO GUZMAN BARRERA LOPEZ. Por lo que vencido como se encuentra el lapso procesal previsto en el articulo 250, sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien aquí decide considera que las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida de Coerción Personal impuesta por este Tribunal oportunamente, han variado y en tal sentido, siendo que las resultas del presente proceso y la búsqueda de la verdad pueden perfectamente obtenerse con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, es por lo que se acuerda Revisar la Medida de Coerción Personal impuesta al ciudadano imputado , y en su lugar se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3°, 4° del Código Orgánico procesal Penal. Las cuales consisten en: 1.- Presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal sin autorización.- Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2°, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, dicta el siguiente pronunciamiento: Acuerda Revisar la Medida de Coerción Personal impuesta en fecha 22 de Octubre de 2005 por este Tribunal, al ciudadano ANTONIO GUZMAN BARRERA LOPEZ , quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° 10.527.000, de estado civil soltero, residenciado en Santa Teresa del Tuy, casa N° 3, cuarta transversal, Santa teresa del Tuy, estado Miranda, y en su lugar se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3°, 4° del Código Orgánico procesal Penal. Las cuales consisten en: 1.- Presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal sin autorización.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y Librese la correspondiente boleta de excarcelación. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON

EL SECRETARIO

ABG. JOSE MORENO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE MORENO