REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 8 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-P-2001-000164
ASUNTO : MJ21-P-2001-000164



Visto el escrito presentado en fecha 5 de Diciembre de 2005, por el Profesional del Derecho, JOSE RAFAEL BETANCOURT, en su condición de Defensor Pública Penal del ciudadano MEDINA JOSE LUIS, FAJARDO LUIS ALEXANDER Y GUAICAMACURO MAURICIO, planamente identificados, según expediente cursante por este digno Tribunal, signado con el N° MJ21-P-2001- 164 mediante el cual solicita se decrete el archivo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:

Cursa a los autos del Expediente, que el solicitante en su Escrito presentado en fecha 30 de Noviembre de 2005, alega lo siguiente: “…. En fecha 18-09-01 se realizó la audiencia oral ante este Tribunal, donde se acordó el procedimiento ordinario, y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionado ciudadanos; en fecha 01-11-01, se le acuerda la inmediata libertad a los mencionados imputados de conformidad con el articulo 265 ordinales 2°, 3°, 4° , 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 01-07-05, se realizó la audiencia especial de conformidad con el articulo 313 Ejusdem, donde se le dio el plazo noventa días al Fiscal del Ministerio Público, es decir la investigación debería concluir el 28 de Septiembre de 2005.. Solicito a este Tribunal decrete el archivo de la presente causa por haber transcurrido más de cuatro años desde la individualización de mis defendidos sin que la vindicta pública haya presentado acusación ni solicitare sobreseimiento de la presente causa....”


Cursa a los autos del expediente, Acta de Audiencia Especial, celebrada en fecha 01 de julio de 2005, donde estando presentes todas las partes y previo cumplimiento de las formalidades de ley, en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento: Se le concedió un plazo de Noventa (90) Días al Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que presente el Acto Conclusivo en la presente investigación, con fecha de vencimiento 28 de septiembre de 2005.

Ahora bien, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días, para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso…”

Como corolario, el Artículo 314 EJUSDEM, dispone:

“...Vencido el plazo fijado de conformidad con el articulo anterior, el Ministerio público podrá solicitar una prorroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el Sobreseimiento…”

“Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio público no presentare acusación ni solicitare el Sobreseimiento de la Causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.”

En tal sentido, siendo que en la causa N° MJ21-P-2001-164, nomenclatura de este Tribunal, el Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, imputó al ciudadano MEDINA JOSE LUIS, FAJARDO LUIS ALEXANDER Y GUAICAMACURO, la presunta comisión de uno de uno de los delitos Contra la Propiedad ( Hurto ), y habiéndosele dado a la Representación Fiscal la oportunidad de ley, para que presentara el Acto Conclusivo que a bien correspondiere en la presente investigación, y vencido el plazo prudencial otorgado en fecha 28-09-2005 , de conformidad con lo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la presente data la Representación Fiscal haya arribado a conclusión alguna, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, signadas con la nomenclatura MJ21-P-2004-164, correspondiente a este Tribunal de Control, llevada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos MEDINA JOSE LUIS, FAJARDO LUIS ALEXANDER Y GUAICAMACURO JOSE GREGORIO SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 en su Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECRETA.

Asimismo decreta el cese inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad impuesta por este Tribunal en fecha 01 de Noviembre de 2001 en contra de los referidos ciudadanos. Y ASI SE DECRETA.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad del Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECRETA el ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, signadas con la nomenclatura MJ21-P-2004-164, correspondiente a este Tribunal de Control, llevada por la Fiscalía Novena Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos MEDINA JOSE LUIS, FAJARDO LUIS ALEXANDER Y GUAICAMACURO JOSE GREGORIO SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 en su Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal . Asimismo decreta el cese inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad impuesta por este Tribunal en fecha 01 de Noviembre de 2001 en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 2°, 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese lo conducente al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y remítase las presentes actuaciones al Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON
EL SECRETARIO

ABG. JOSE MORENO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE MORENO