REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Oídas las partes, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: Ley y con vista a los fines de dar cumplimento a lo establecido en el articulo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, No existe escrito de oposición de excepción de a la acusación presentada y con base a lo contenido en el articulo antes mencionado y el articulo 332 considera la este Tribunal que reúne los requisitos de articulo 326 ejusdem, en consecuencia examinada la acusación hecha por el ciudadano Fiscal, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por las partes, considerando que el escrito acusatorio no adolece de vicios de procedibilidad que hagan procedente la oposición de la excepción realizada por la defensa por reunir este los requisito a los que alude el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se evidencia que con la presentación del Acto Conclusivo a que se contrae la presente audiencia es claro la realización por el Ministerio Público de todas las diligencias de Investigación a la que alude los artículo 280 y 281 ejusdem y por ende el mismo como titular de la acción presento tal acto conclusivo tomando en cuenta los supuesto de inculpación y exculpación del imputado, como parte de buena fé, según las resultas de esta investigación, no apreciándose solicitud alguna por parte de la defensa conforme a los establecido en los artículos 125 ordinal 5° y 305 del C.O.P.P., y por ende alguna negativa por parte del Ministerio Público a tal solicitud que pudiera entenderse como no cumplimiento de tal obligación inherente al Ministerio Público, presentando este en consecuencia el acto conclusivo producto de tal investigación que es objeto de la presente audiencia no siendo procedente la nulidad absoluta solicitada de tales actuaciones, por lo que se declara Sin Lugar en consecuencia hecho el pronunciamiento anterior . se admite totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano MIJARES QUINTERO ARTURO ALEXANDER, venezolano, fecha de nacimiento: 06-11-1981 de 24 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.645.700, de profesión u oficio obrero , de padres CIRILO MIJARES (V) y CONSUELO QUINTERO(V), domiciliado en el terminal de Lozada, casa N° 213, frente a los bloques del terminal Santa Teresa del Tuy Estado Miranda de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la misma se determina la circunstancias clara y precisas de los hechos y existen probabilidades para ser enjuiciado, que se desprende de las actuaciones presentadas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, para al presente fecha en el cual se hizo la modificación respectiva en esta audiencia por el Ministerio Público. Ahora bien habiéndose admitido totalmente la acusación es por que se procedió a imponer de las medidas alternativas de prosecución del proceso, la cual fue explicada de forma clara y concisa; entre ellas: la Admisión de los Hechos que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el imputado sin coacción, ni apremio que no desea acogerse a la figura de admisión de los hechos. Vista la voluntad del acusado de no acogerse a la admisión de los hechos el Tribunal seguidamente paso a decidir de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al pedimento de la defensa en lo que se refiere a las pruebas que ofreció no obstante que fueron presentada de manera extemporánea según el artículo 328 del C.O.P.P,, y siendo el criterio del tribunal supremo de Justicia es la extemporaneidad de las mismas por no haber sido presentada justificación alguna para su presentación en el lapso establecido en dicha norma, sin embargo este Tribunal en la búsqueda de la verdad verdadera asegurando que el derecho a la defensa, el debido proceso y su finalidad artículos 1, 13, 12, y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, admite las pruebas testimoniales de los ciudadanos MARTINEZ ALICIA, C.I. N° 10.074.850, VIANA MARTINEZ NELVIS SUGEY C.I. N° 15,475.434, y RUIZ FERNANDEZ DANIEL C.I. N°13.697.527, se admiten dada su pertinencia, legalidad, utilidad y necesidad para el juicio oral y publico de conformidad con lo establecido en el artículo 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien sobre la nulidad de la actas, , la medida cautelar sustitutiva de libertad, en relación al delito imputado tenemos que merecen pena privativa de libertad que no están evidentemente prescrita y existen suficientes elementos de convicción sin embargo existiendo un peligro razonable de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y existiendo obstaculización de la verdad y con vista a la aplicación del principio de libertad y de presunción de inocencia, de proporcionalidad y la interpretación restrictiva de la libertad de conformidad con el articulo 8, 9, 13, 243,244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el acusado ARTURO ALEXANDER MIJARES QUINTERO, hoy presente, de conformidad con el artículo 250 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, así como la magnitud del daño causado y la pena que pudiera imponérsele, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. En relación al contenido del articulo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal no tiene materia material sobre la cual pronunciarse en razón que se evidencia de las actas que no consta escrito de oposición de acusación o de excepciones a la misma por parte de la defensa, En relación al contenido del articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal la pertinencia de esta prueba de ahí que se acoge a la comunidad de la pruebas; en relación a la pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico considera que las mismas son legales, lícitas y pertinentes para ser presentadas en el Juicio conforme a los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; admite los testimoniales conforme a los artículos 197, 198, 199, 222 y siguientes y artículos 354 y 355 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a los documentales se admiten conforme a los articulo 197, 198, 199 , 335, 339, 357 y 359 del código Orgánico Procesal Penal , en consecuencia admitida totalmente la acusación y las pruebas por considerarlas son legales, lícitas y pertinentes para ser presentadas en el Juicio, Se acuerda y ordena la apertura a juicio conforme a lo establecido en el articulo 331 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se dictara auto de apertura a juicio dentro de los lapsos legales, se emplaza a las partes para que, en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondientes se instruyo a la Secretaria a remitir al Tribunal de Juicio competente la documentación de las actuaciones, quedan notificadas las partes conforme a lo contenido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese el correspondiente oficio. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso de ley. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.
EL SECRETARIO
ABOG JOSE MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE MORENO