REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, quince de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : MP21-P-2005-002958

Revisadas como han sido las presentes actuaciones cursante ante este Tribunal sustanciadas en contra del imputado: PALACIOS DIAZ YOFRE ARGENIS, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-INDOCUMENTADO, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 22-02-83, estado civil: Soltero, de oficio: Limpiando puestos en el mercado municipal de Charallave, residenciado en: Vía Tierra blanca, cerca de la chauchera nueva, después de pasar la vuelta del diablo, en una casa de madera, de padres: SILVERIA DIAZ (v) y ANACLETO PALACIO (v), debidamente representado en las actas por el Defensor Público, Dra. LUZ MARINA TATIS, por la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, tal como fué la imputación hecha por la Fiscalia Novena del Ministerio Público en la Audiencia Oral y Privada, celebrada por ante este Tribunal en fecha 30 de Octubre del 2.005 por cuanto, la normativa de la materia facultad al Tribunal a proceder a revisar de oficio las Medidas Cautelares impuestas en su oportunidad, y por cuanto ha transcurrido con creces el periodo al cual alude el artículo 250 en su Tercero y Sexto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, no estar en el presente caso en el supuesto al cual alude tal norma, sin embargo, quien le toca decidir, aprecia que si bien tal normativa es aplicable para los casos en los cuales se haya Decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo es más aún en casos como los referidos a las presentes actuaciones, no siendo ello obice para su aplicación y fundamentación de las Revisiones de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad impuestas de conformidad con lo establecido en el Artículo: 256 ejusdem, de allí que con vista a lo expresado en los términos expuestos, y lo señalado por la defensa en solicitud hecha ante este Tribunal del cual se extrae lo siguiente:

“En fecha 30-10-05 el tribunal que usted dirige dicto decisión en la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Articulo 256 ordinal 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar mi defendido dos o tres fiadores que acrediten en su conjunto ingresos al equivalente a CIENTO TREINTA (130) Unidades Tributarias, como condición para obtener su libertad.

Ahora bien, ciudadano Juez, en virtud que a mi representado se le ha hecho imposible ubicar alguna persona que perciba ingresos iguales o superiores a los estipulados, esta defensa, de conformidad con lo establecido en los articulos 243, 244, 247, 263 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA LA REVISION de la medida antes señalada….”

Para Decidir este Tribunal observa:

Que en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal en fecha Treinta (30) de Octubre del 2.005, se hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Que se continúen la investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto estima que aun existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 373 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 283 ejusdem; Segundo: Se decreta medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 8° como lo es la presentación cada ocho (8) días ante la oficina del alguacilazgo hasta que la Fiscalia presente el Acto Conclusivo a que haya lugar, prohibición de acercarse a la victima una vez cumplida con la del ordinal 8° como lo es la presentación de 2 o 3 fiadores que acrediten en su conjunto la cantidad de 130 unidades tributaria. Tercero: Se acuerda Librar Oficio a la Policía actuante a fin que mantengan recluido al imputado hasta tanto cumpla con la condición impuesta o por el lapso de 10 días en el caso de no haberla satisfecho donde luego será recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare II y remitir las actuaciones a la fiscalía actuante vencido como sea el lapso de Ley.

el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, no tenga capacidad económica para ofrecer caución y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.”

Por otra parte disponen los Articulos: 8, 9, 13, 244, 263 y 264 Ejusdem, y el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”

ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,..”


En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrió valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).

En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”


En el presente caso se mantienen las condiciones que se tomaron en cuenta para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva consagrada en el artículo 256 Ordinal 8vo. eiusdem, sin embargo, el imputado: PALACIOS DIAZ YOFRE ARGENIS y sus familiares, no han podido cumplir con la presentación de dos o tres Fiadores que acrediten en su conjunto la cantidad de CIENTO TREINTA (130) UNIDADES TRIBUTARIAS impuesta por este Tribunal en fecha Treinta (30) de Diciembre del 2.005, tal como se evidencia del transcurso del tiempo, que da cuenta de su precaria condición económica y de sus familiares; así como, de lo expuesto por la defensa, motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser satisfecha razonablemente con imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, prevista en el 0rdinal 2° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal. Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuesta al mismo en la Decisión que hoy se revisa, referidas a los Ordinales 3° y 6°; Consistentes en la obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (08) días por un lapso de seis (06) Meses y la Prohibición de acercarse a la victima de las presentes actuaciones, sin que ello afecte el derecho a la defensa, ratificando con ello la Decisión dictada por este Tribunal en la fecha up supra señalada en lo que respecta a esta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 256 Ordinales 2° y 3°, 8, 9, 13, 244, 263, 264 260 Ejusden, con relación al Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Revisar y Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al imputado PALACIOS DIAZ YOFRE ARGENIS, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-INDOCUMENTADO, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 22-02-83, estado civil: Soltero, de oficio: Limpiando puestos en el mercado municipal de Charallave, residenciado en: Vía Tierra blanca, cerca de la chauchera nueva, después de pasar la vuelta del diablo, en una casa de madera, de padres: SILVERIA DIAZ (v) y ANACLETO PALACIO (v), en fecha: 30-10-2005, y su SUSTITUCION por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, prevista en el 0rdinal 2° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal. SEGUNDO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuesta al mismo en la Decisión que hoy se revisa, referidas a los Ordinales 3° y 6°; Consistentes en la obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (08) días por un lapso de seis (06) Meses y la Prohibición de acercarse a la victima de las presentes actuaciones, sin que ello afecte el derecho a la defensa, ratificando con ello la Decisión dictada por este Tribunal en la fecha up supra señalada en lo que respecta a esta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 256 Ordinales 2° y 3°, 8, 9, 13, 244, 263, 264 260 Ejusdem, con relación al Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Notifíquese a las partes, Librese boleta de traslado a los fines de la imposición de la presente Decisión. Regístrese en el Libro respectivo llevado por este Tribunal. Déjese copia autorizada. Notifíquese.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DRA. FLOR ELIZATH COLMENARES

El Secretario

ABOG. JOSE MORENO


En la misma fecha se registró la presente decisión.-


El Secretario

ABOG. JOSE MORENO