REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diecinueve de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: MP21-P-2005-003044

Vista la solicitud hecha por la DRA. MICHEL TATIANA SARMIENTO, Defensor Publico de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensor del imputado: JUAN DE LA TRINIDAD ROSALES ROSALES, de Nacionalidad venezolano, residenciado en: El Barrio El Limón Calle Principal casa numero 46 -55 sector Plan de Manzanazo carretera Vieja La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 24-05-1959, de 46 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, de estado civil, soltero y titular de la cédula de identidad Número. V.-6.028.456, donde solicita la Revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo estipulado en el artículo 264 del Código Penal; este Tribunal para decidir previamente observa:

Que según Decisión dictada por este Tribunal en fecha: 16-11-2005, se Acuerda Primero: Continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el articulo 283 ejusdem. Segundo: Imponer al ciudadano JUAN DE LA TRINIDAD ROSALES ROSALES, de Nacionalidad venezolano, residenciado en: El Barrio El Limón Calle Principal casa numero 46 -55 sector Plan de Manzanazo carretera Vieja La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 24-05-1959, de 46 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, de estado civil, soltero y titular de la cédula de identidad Número. V.-6.028.456, del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° 4° y 8° de allí que se considera procedente imponer al mismo de tales medidas cautelares, esto es la obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días por seis meses hasta tanto presente el Ministerio Público y del ordinal 4° que consiste en la prohibición de salir del País sin previa autorización del Tribunal, ambas medidas deberán ser cumplidas, previo cumplimiento del ordinal 8 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en la presentación de dos (02) o más fiadores en su conjunto acrediten un sueldo o salario equivalente a CIIENTO SESENTA (160) unidades tributarias, una vez cumplida la medida cautelar del ordinal 8 quedara en libertad, en tal sentido hasta tanto cumpla con la medida cautelar quedara recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Región número 02 Charallave por un lapso de veinte (20) días y si transcurrido dicho lapso no hubiere cumplido con dicha medida deberá ser remitido al Centro Penitenciario Región Yare II. En tal sentido se ordena oficiar a la Comisaría respectiva del respectivo , por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en tal sentido hasta tanto cumpla con la medida cautelar quedara recluido en la Comisaría del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Región numero 02 Charallave por un lapso de veinte días . En tal sentido se ordena oficiar a la Comisaría respectiva para la reclusión del mismo en dicho recinto policial. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía actuante cumplidas las medidas cautelares y transcurrido el lapso para interponer los recursos. El Tribunal se reserva el lapso contenido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de la decisión tomada en audiencia. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispone el artículo 264 Ejusdem, lo siguiente: “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


Por su parte los Artículos: 8, 9, 13, 244, 247, 259, 260, 263 y 264 ejusdem, igualmente disponen:
ARTICULO: 8.- "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."

ARTICULO: 9.-"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación deber ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta."

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."

ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

ARTICULO: 243.- "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.


ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”

ARTICULO: 259.- "El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

ARTICULO: 260.- "En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria."

ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”


En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).

En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discerní lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”

En el caso objeto de estudio, el imputado: JUAN DE LA TRINIDAD ROSALES ROSALES, de Nacionalidad venezolano, residenciado en: El Barrio El Limón Calle Principal casa numero 46 -55 sector Plan de Manzanazo carretera Vieja La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 24-05-1959, de 46 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, de estado civil, soltero y titular de la cédula de identidad Número. V.-6.028.456, y sus familiares, no ha podido cumplir con la presentación de dos o más fiadores que acrediten la capacidad económica de CIENTO SESENTA (160) UNIDADES TRIBUTARIAS , en su conjunto, al valor actual, impuesta por este Tribunal según Decisión de fecha: 16-11-2005, motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que a los fines de hacer tal medida impuesta al mismo menos gravosa y de fácil cumplimiento para el imputado, y pueda ser satisfecha razonablemente por este, se hace proceden la reducción de las Unidades Tributarias, a exigir en su conjunto a los fiadores a constituir en CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, por lo que deberá presentar dos (2) fiadores de notable buena conducta, quienes deberán presentar constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo reciente, con especificación del sueldo, último recibo de pago y fotocopia de la cédula de identidad, los cuales deberán devengar un sueldo mensual fijo, que en su conjunto cubra el número de Unidades exigidas y una vez hecha efectiva dicha caución personal, deberá presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada Quince (15) hasta que la fiscalia del Ministerio Publico presente el acto conclusivo correspondiente, y la prohibición de salir del país sin previa autorización del Tribunal, ratificando las Medidas de los Ordinales 3° y 4° del Articulo: 256 del Código Orgánico Penal impuestas en la Decisión que se revisa, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 9, 12, 13, 243, 244, 257, 258, 259, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° , 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al imputado: JUAN DE LA TRINIDAD ROSALES ROSALES, de Nacionalidad venezolano, residenciado en: El Barrio El Limón Calle Principal casa numero 46 -55 sector Plan de Manzanazo carretera Vieja La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 24-05-1959, de 46 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, de estado civil, soltero y titular de la cédula de identidad Número. V.-6.028.456, pero modificando el monto de la caución personal, de CIENTO SESENTA (160) UNIDADES TRIBUTARIAS, a exigir a los Fiadores a constituir por concepto de sueldo en su conjunto, a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo presentar dos (2) fiadores, de notable buena conducta, quienes deberán presentar constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo reciente, con especificación del sueldo, último recibo de pago y fotocopia de la cédula de identidad, y una vez hecha efectiva dicha caución personal, deberá presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada días Quince (15) días hasta tanto el Fiscal del Ministerio Publico presente el acto conclusivo correspondiente y la prohibición de salir del país sin previa autorización del Tribunal, ratificando las Medidas de los Ordinales 3° y 4° del Articulo: 256 del Código Orgánico Penal impuestas en la Decisión que se revisa, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 9, 12, 13, 243, 244, 257, 258, 259, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese. Líbrese la correspondientes boletas de notificación y traslado.-

El Juez Tercero de Control,


DRA. FLOR COLMENARES

El Secretario

ABOG. JOSE MORENO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




El Secretario


ABOG. JOSE MORENO