REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-P-2003-000613
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS
SECRETARIO (A):
ABG. JOSE MORENO.
IMPUTADOS:
EDISON ANTONIO CARRILLO CONSUEGRA , FECHA DE NACIMIENTO: 25-08-1982 DE 23 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-15.369.038, DE PROFESIÓN U OFICIO ELECTRICISTA, DE PADRES EDISON ANTONIO CARRILLO FIGUEROA (F) Y JAQUELINE CONSUEGRA (V), DOMICILIADO EN LA ESTRELLA MERCURIO 2-A , PISO 07 -1 CHARALLAVE ESTADO MIRANDA TELÉFONO DE UBICACIÓN: 04167108863-04141155971 Y PEREZ PEÑA EDGAR EDUARDO FECHA DE NACIMIENTO:24-05-1984 DE 21 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-16.134.210, DE PROFESIÓN U OFICIO AYUDANTE DE CONSTRUCCIÓN , DE PADRES ORLANDO PEREZ (V) Y CARMEN PEREZ PEÑA (V), DOMICILIADO EN SANTA BARBARA VILLA FLORIDA NO SE EL NÚMERO DE LA PARCELA ESTADO MIRANDA TELÉFONO DE UBICACIÓN 02398084277.
FISCAL:
DR. JOSE ANTONIO MENESES; FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSORES:
DRA. FRANCIS COELLO Y JOSE RAFAEL BETANCOURT (EN REPRESENTACIÓN DE LA DRA. HEVELISSE HARTING), DEFENSOR PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: ALFREDO JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-6.422.593-
Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha Ocho (08) de Noviembre del 2.005, en la causa seguida a los ciudadanos: EDISON ANTONIO CARRILLO CONSUEGRA , fecha de nacimiento: 25-08-1982 de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.369.038, de profesión u oficio electricista, de padres EDISON ANTONIO CARRILLO FIGUEROA (F) y JAQUELINE CONSUEGRA (V), domiciliado en La Estrella mercurio 2-A , piso 07 -1 Charallave Estado Miranda teléfono de ubicación: 04167108863-04141155971 y PEREZ PEÑA EDGAR EDUARDO fecha de nacimiento:24-05-1984 de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.134.210, de profesión u oficio ayudante de construcción , de padres ORLANDO PEREZ (V) y CARMEN PEREZ PEÑA (V), domiciliado en Santa Barbara villa florida no se el número de la parcela Estado Miranda teléfono de ubicación 02398084277, en virtud de ACUSACION interpuesta formalmente por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial DR. JOSE ANTONIO MENESES, verificada la presencia de las partes por el Secretario, se dio inicio al presente acto se deja constancia de la ausencia de la imputada ciudadana; MIQUILENA YELITZA CLORET, en consecuencia como punto previo este Tribunal paso a informar a las partes que el objeto de esta audiencia, no es debatir ni presentar puntos que son inherentes del juicio propiamente dicho, es decir, no es la oportunidad para un debate contradictorio y como no se encuentra la totalidad de los imputados de ahí que en virtud del principio de la unidad del proceso previsto en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en lo dispuesto en el Articulo: 327 ejusdem, que dispone que la “.. Audiencia Preliminar en un acto procesal que debe realizarse en presencia de las partes dentro de un plazo no menor de diez ni mayor de veinte días,…”, siendo que tal como se evidencia de tal normativa que no se prevé la posibilidad de que dicho acto pueda ser efectuado sólo con la asistencia de algunos pero no todos los imputados, en caso de pluralidad de éstos, sin embargo, tal como lo establece la Sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con Ponencia de fecha 22-12-2003, expediente Nro. 02-1809, del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, al respecto así: “Tal disposición, de por sí no es inconstitucional ni contraria a los artículos 26 o 49.3 constitucionales. Lo que sucede es que, en la practica, su aplicación textual conduce a que el proceso se dilate o se suspenda indefinidamente, hasta que puedan concurrir a la audiencia preliminar todas las partes, lo cual se hace dificultoso cuando hay pluralidad de partes, como sucede cuando deben concurrir más de diez personas, por ejemplo, y algunas se ausentan, se enferman, no pueden ser convocadas, o simplemente por la utilización de tácticas dilatorias, no comparecen y se niegan a ello. Permitir tal situación por interpretación literal del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el articulo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo articulo constitucional impone. Asimismo, la interpretación literal del articulo 327, enerva el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable, determinado legalmente, que establece el artículo 49.3 constitucional, ya que la norma (articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal) no contempla el plazo para oír a las partes que deben acudir a la audiencia preliminar, para el supuesto que ésta no pueda realizar y donde tienen derecho a ser oídos…..Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución….Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el articulo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados……, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozara de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo, ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso….De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular las que ocasiona la audiencia preliminar….”, evidenciando lo establecido con relación a la obligatoriedad de la comparecencia de las partes llamadas a la audiencia preliminar, pero sin embargo existen algunas excepciones al principio de la unidad del proceso, en consecuencia a los fines de garantizar el Debido Proceso y tomando en cuenta la sentencia en mención, este Tribunal acuerda la separación de la causa por División de la Contingencia de la Causa conforme a lo contenido en el articulo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es a los fines de garantizar la resolución del presente asunto con relación a los imputados comparecientes a los cuales no se les debe retardar su derecho a ser oído y pronta respuesta, como consecuencia, de la incomparecía de la imputada: MIQUILENA YELITZA CLORET, en tal virtud se ordena compulsar el presente asunto una vez sea tomada la decisión que corresponda al final de la audiencia, y remitirlas al Tribunal correspondiente a los fines legales subsiguientes. Seguidamente interviene el defensor público JOSE BETANCOURT señalando al Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal que habla de la unidad del proceso con vista a lo que establece el artículo 74 considera esta defensa que no se encuentran llenos los supuestos señalados por el legislador en los tres numerales referidos en el mencionado artículo ejerzo el recurso de revocación por no estar de acuerdo con la separación de la Continencia de la Causa ya que puede causar violación al debido proceso con respecto a mi defendido. Posteriormente interviene la defensora FRANCIA COELLO, quien ejerce el recurso contemplado en el artículo 244 ya que se opone a la separación de la Continencia de la causa. Oída a la defensa este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Este Tribunal motivo suficientemente los fundamentos por los cuales considera que procede la separación de la continencia de la causa, la cual es criterio de la Jurisprudencia señalada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra mencionada y trascrita, en el sentido de que no se puede hacer una interpretación y aplicación literal del Articulo: 327 del Código Orgánico Procesal Penal, esta interpretación no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozara de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo, ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso, de allí que de esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular las que ocasiona la audiencia preliminar, por su parte el Articulo: 74 en su Ordinal 1°, se refiere a las circunstancias que hacen procedente la división de la contingencia de la causa, cuando se pueda resolver el asunto con mayor prontitud a alguno de los imputados, el cual se puede aprovechar de esta, evidenciándose que la misma menciona que hay que revisar las causas y considera quien aquí decide que no se pueden seguir perjudicando y produciéndose retrasos procesales en la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, con respecto a los imputados: EDINSON ANTONIO CARRILLO CONSUEGRA y EDGAR EDUARDO PEREZ PEÑA, por las continuas faltas de la imputada YELITZA CLORET VALERO MIQUILENA, en consecuencia en aras de garantizar el debido proceso, la oportuna respuesta, la tutela judicial efectiva, considera quien aquí decide que la falta de la mencionada imputada no puede seguir causando retardo procesal en perjuicio de estos y es por lo tanto se mantiene la decisión de separar la Continencia de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Una vez que fue decido el punto previo se declara abierta formalmente la audiencia preliminar y se le dio la palabra de al representante del Ministerio publico manifestó que en virtud del principio de la excepción al principio de Unidad del proceso establecido en el articulo 74 numeral 1° del Código orgánico Procesal penal paso a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad, en virtud de por considerar que existen suficientes elementos para acusar a los acusados ciudadanos CARRILLO CONSUEGRA EDISON ANTONIO y PEREZ PEÑA EDGAR EDUARDO, por la comisión de los delitos de COOPERADORES INEMDIATOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5° y 6° , numerales 1,2,3,5,y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, asimismo en relación con el artículo 278 del Código Penal venezolano, delito este pluriofensivo con el cual violenta varios derechos de la victima, ALFREDO JOSE MEDINA en consecuencia paso a realizo los fundamentos de imputación, con expresión de los medios de convicción que motivaron a la presentación de la acusación, así como de los preceptos jurídicos aplicables, igualmente realizó el ofrecimiento de los medios de prueba que presentará en el Juicio siendo estos: testimonio de LEOPOLDO DELGADO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Comisaría de Charallave, testimonio de los funcionarios QUINTERO ALEXIS, RODON PINTO del cuerpo policial antes citado. Testimonio de la experto en balística HINYLCE VILLANUEVA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas, igualmente de los funcionarios MIGUEL PÉREZ Y WILLIAMS CONTRERAS, del cuerpo policial (CICPC) HERNAN GACIA E IVAN HERNANDEZ del cuerpo policial (CICPC) quienes suscribieron, la Experticia y avalúo real practicado al vehículo recuperado , asimismo testimonio del ciudadano : ALFREDO JOSE MEDINA victima de los hechos investigados , asimismo de conformidad con el artículo 339 y 358 del código Orgánico Procesal Penal , para su lectura y exhibición pruebas documentales: Experticia balística número 9700-053-1036 suscrita por HINYLCE VILLANUEVA , Inspección ocular: practicada al vehículo placas XIP-003 suscrita por los funcionarios MIGUEL PEREZ y WILLIAMS CONTRERAS adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional de Ocumare del Tuy y avalúo real sucrito por los expertos HERNAN GARCIA E IVAN , con la indicación de su pertinencia, solicito de igual forma no sean admitidas en caso que llegase a oponer excepciones por la Defensa en la presente audiencia, por cuanto no cursa escrito de excepciones tal y como lo establece el articulo 328 del Código Orgánico procesal Penal y finalmente solicito al tribunal el enjuiciamiento de los imputados de autos, se admita totalmente la acusación presentada así como lo medios probatorios y finalmente se dicte en consecuencia el auto de apertura a juicio correspondiente., asimismo se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de libertad para los acusados hoy presentes, cuyos fundamentos de tal acusación presentada por la vindicta pública en esta causa y los alegatos de la defensa fueron debatidos en la Audiencia en la forma siguiente:
“En fecha 07-12-02, siendo aproximadamente las dos de la mañana (2:00 a.m.), funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban realizando un recorrido por el sector conocido como La Manga de Coleo de Charallave, específicamente frente a la cancha de Fútbol, cuando se percatan que un vehículo que se desplazaba en sentido contrario se frena bruscamente, situación que llama la atención de los efectivos los cuales le dan la voz de alto al conductor, y proceden a realizar una inspección ocular dentro del vehículo, percatándose que dicho vehículo era tripulado era tripulado por tres sujetos, entre ellos una dama, y al ser inspeccionado el vehículo, se incautó en el interior del mismo, específicamente en la parte trasera del piso del lado izquierdo, un arma de fuego tipo revolver, marca Taurus, calibre 38 de color plateado, sin seriales visibles, contentivo de un cartucho calibre 38 special percutido y otro del mismo calibre sin percutir, practicándose la aprehensión de los sujetos los cuales quedaron identificados en el momento como EDINSON ANTONIO CARRILLO, EDGAR EDUARDO PEREZ PEÑA Y MARYBETTY VALERO SOMOES, trasladándose el procedimiento con los detenidos, el vehículo marca Ford, modelo Zephyr, color verde, placas:XIP003, y el arma de fuego incautada hasta el Comando, donde una vez en el mismo, se apersonó un ciudadano que se identificó como ALFREDO JOSE MEDINA, quien reconoció el vehículo incautado como de su propiedad, e igualmente señaló a los aprehendidos como las personas que momentos antes, una de ellas, la mujer identificada como MARIBETTYVALERO SIMOES, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le habían despojado de su vehículo antes referido. En virtud de ello los referios ciudadanos fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Publico por ante el Tribunal Tercero de Control, en donde la ciudadana aprehendida se identifico como YELITZA CLARET VALERO MIQUILENA, por lo que se solicito se practicaran las diligencias de rigor para determinar su verdadera identidad, la cual es traída a las actas...”
En ese mismo orden la Fiscalia del Ministerio Público procedió a indicar los fundamentos de tal imputación e indicar los medios de prueba ofrecidos que serán presentados en juicio, por ser considerados lícitos, pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal de los imputados en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, de conformidad con lo establecido en los Artículos 326 en el primer aparte y en el ordinal 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
1.- Para ser incorporadas al Juicio conforme a lo establecido en los Artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, las testimoniales de los siguientes funcionaros y expertos:
1.1.- Testimonio del funcionario LEOPOLDO DELGADO, adscrito al Instituto de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Charallave, quien redacta y suscribe el Acta Policial de las actuaciones, y quien realizó las labores relacionadas con la aprehensión de los imputados y la incautación del vehículo y arma de fuego, cuyo testimonio versara sobre tal procedimiento.
1.2.- Testimonio del funcionario QUITERO ALEXIS, adscrito al Instituto de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Charallave, quien redacta y suscribe el Acta Policial de las actuaciones, y quien realizó las labores relacionadas con la aprehensión de los imputados y la incautación del vehículo y arma de fuego, cuyo testimonio versara sobre tal procedimiento.
1.3.- Testimonio del Funcionario RONDON PINTO, adscrito al Instituto de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Charallave, quien redacta y suscribe el Acta Policial de las actuaciones, y quien realizó las labores relacionadas con la aprehensión de los imputados y la incautación del vehículo y arma de fuego, cuyo testimonio versara sobre tal procedimiento.
1.4.- Testimonio de la Experto en balística, HINYLCE VILLANUEVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien realizó y suscribe la experticia balística al arma de fuego incriminada, y las balas y concha incautadas, y cuyo testimonio versará sobre tal Experticia.
1.5.- Testimonio de los funcionarios, MIGUEL PEREZ Y WILLIAMS CONTRERAS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, quienes realizaron y suscriben la Inspección Ocular practicada al vehículo recuperado y cuyo testimonio versara sobre tal inspección.
1.6.- Testimonio de los funcionarios, HERNAN GARCIA E IVAN HERNÁNDEZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, quienes realizaron y suscriben la Experticia y Avaluó Real practicada al vehículo recuperado, y cuyo testimonio versara sobre tal experticia y avaluó.
2.- Para ser incorporadas al Juicio conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio de:
2.1.- Testimonio del ciudadano ALFREDO JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-6.422.593, residenciado en el sector La Mata, Calle El Progreso, casa sin Número, Charallave, Estado Miranda, quien fue victima de los hechos investigados.
3.- Para ser incorporadas al juicio conforme a lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para su lectura y exhibición, las siguientes pruebas documentales:
3.1.- EXPERTICIA BALÍSTICA Nº9700-053-1036, practicada a un (1) arma de fuego, dos (02) balas y una (01) concha; suscrita por la Experta HINYLCE VILLANUEVA, Experto en balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional de Ocumare del Tuy.
3.2.- Inspección Ocular, practicada a un vehículo marca Ford, modelo Zephyr, placas XIP-003; suscrita por los funcionarios MIGUEL PEREZ Y WILLIAMS CONTRERAS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional de Ocumare del Tuy.
3.3.- Avaluó Real, suscrito y practicado por los expertos HERNAN GARCIA E IVAN HERNÁNDEZ, a un vehículo Ford, modelo Zephyr, color verde, placas: XIP-003.
Solicitando para concluir, a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el ordinal 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitida totalmente la presente acusación, así como los medios de pruebas o ofrecidos, y por último, SOLICITA, que se produzca el Enjuiciamiento Penal de los imputados: CARRILLO CONSUEGRA EDINXON ANTONIO y PEREZ PEÑA EDGAR EDUARDO, ya identificados, por la comisión del delito de: COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos: 5 y 6, Numerales 1º, 2º, 3º, 5º y 8º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ALFREDO JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-6.422.593. Asimismo, que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por este Tribunal a ambos imputados dada a su cumplimiento por parte de estos y sus comparecencias oportunas a las audiencias convocadas por este Tribunal.
Por su Parte; los ciudadanos: CARRILLO CONSUEGRA EDINXON y ANTONIO PEREZ PEÑA EDGAR EDUARDO, ya identificados, fueron debidamente impuestos del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, el Principio de oportunidad, tal como lo preceptúan los Artículos: 37, 40, 42 y siguientes, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndoseles dado la oportunidad para ser oído a tenor de las normas indicadas los mismos de manera separada tal como establece el Artículo 136 ejusdem, en el orden que se indica a continuación expusieron los siguiente:
PRIMERAMENTE: CARRILLO CONSUEGRA EDINXON; ya identificado expuso:
“Lo que paso es que veníamos una reunión en la casa fuimos a comprar una botella y por la manga de coleo había una alcabala, nos pararon y nos metieron ahí, también nos llevaron al campito. Nos agredieron y no sabia porque estábamos allí íbamos a buscar la botella caminando. Yo trabajo y siempre. Anteriormente trabajaba en la Asociación Venezolana de Maestros de la Construcción y Afines –Miranda en el momento en que me agarraron, actualmente trabajo en el INCE soy electricista, soy inocente nos mandaron a Yare II y después de tres meses salimos con fiadores, me presente durante siete meses pase dos escritos de que ya habían cesado las presentaciones, sin recibir respuesta, actualmente estoy en la misión rivas y estoy pronto a graduarme, tengo un Registrada una Cooperativa progreso 2004 y esta destinada a la Construcción Civil, no tengo necesidad de robar tengo una buena entrada de dinero producto de mi trabajo. Es todo.”
DE SEGUNDO: PEREZ PEÑA EDGAR EDUARDO, ya identificado, expuso lo siguiente:
“Eso ocurrió 7-01-2002 estábamos en una reunión en la casa del amigo y decidimos comprar una botella veníamos de regreso habían una redada por la cancha de fútbol nos quitaron la botella nos llevaron presos nos agredieron en los calabozos. Soy inocente. Es todo”.
Seguidamente, se hace constar que no estando presente en esta Audiencia la victima, ALFREDO JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-6.422.593, al mismo se le tiene por representada por medio del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el Articulo: 108 Numeral 14º del Código Orgánico Procesal Penal, y sus derechos garantizados por este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo: 23 ejusdem.
En ese mismo orden, por su parte el Defensor Público Penal del imputado: EDISON CARRILLO CONSUEGRA; Dr. JOSE BETANCOURT, quien al intervenir expreso:
“Vista la acusación presentada por el Ministerio Público contra Edison Carrillo donde se le imputó el delito de cooperadores inmediatos en el delito del de robo vehículo automotor, esta defensa se opone en primer termino a la admisión de la acusación. Por lo hay que fundamentar en base a los principios del artículo 328 establece para oponer excepciones las cuales expresan las oportunidad para presentar las mismas, al respecto esta defensa es de criterio contrario a la norma ya que ese criterio es violatorio del derecho a la defensa ya que si no se interpone en ese momento puede hacerse de manera oral de conformidad al principio de oralidad que rige este proceso y en aras de conservar el debido proceso y las garantías constitucionales, considera la defensa que visto que no cursa escrito de excepciones opongo la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal E por la violación al artículo 326 numeral 3 y en consecuencia se produzcan los efectos del artículo 33 numeral 4 en relación al artículo 318 numeral 1 y se decrete el sobreseimiento de la causa y si no de oficio de conformidad con el artículo 32 todos del Código Orgánico Procesal Penal todo en base a los fundamentos aportados y en aras de garantizar el principio del artículo 49, 1 de nuestra Carta Magna. De conformidad con el artículo 326 que se refiere a los elementos esenciales que deben constituir la acusación me opongo a un elemento que consta al folio 49 de la segunda pieza en virtud que de la verificación del vehículo el mismo nunca fue entregado y esta andando de manera dudosa, hago esta observación ya que no se puede poner en tela de juicio a una persona inocente ya que la victima nunca ha hecho acto de presentado, por todo lo expuesto me opongo a la Admisión de la Acusación Fiscal y solicitud el sobreseimiento en caso contrario ofrezco como prueba el acta contenida al folio 49 de la 2 pieza suscrita por el Funcionario CELIS JESUS y por último solicito que se levante la medida de presentaciones que pesa sobre mi defendido ya que le ocasiona problemas laborales y siempre a acudido al llamado del Tribunal. Es todo.
Seguidamente se le da la palabra a la defensora Pública, del imputado: FRANCIA COELLO quien expone:
“ De conformidad con lo establecido en los artículos 32, 12 y 14 del Código orgánico Procesal Penal referidos al Principio Oralidad y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la defensa se opone a la admisión de la acusación ya que infringe los principios del artículo 326 ejusdem en sus tres numerales: 1 adolece de la relación de hechos ya que no hay una fundamentación precisa y circunstanciada de los hechos imputados y se viola el derecho a la defensa; 2 en relación con los elementos de convicción no hay motivación para presentarlos no esta ajustado a derecho y 3 no hay una correcta fundamentación con la norma para hacer la imputación, por lo antes expuesto solicito no se admita la acusación fiscal de conformidad con los artículos 326 numerales 2, 3 y 4 se mantenga la situación que goza mi defendido siempre ya que ha acudido al llamado del tribunal y por último la defensa se acoge a la Comunidad de las Pruebas. Es todo.”
Oídas la exposición de las partes este Tribunal con vista al contenido de las mismas y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole en consecuencia Decidir, examinada la exposición hecha por la Defensa de los imputados: EDINXON CARRILLO CONSUEGRA y PEREZ PEÑA EDGAR EDUARDO, en esta audiencia, siendo que de su revisión se evidencia que las mismas están referidas a las establecidas en el Artículo 28 numeral 4°, Literal e’ e i’, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerando que no se ha dado cumplimiento por la vindicta pública a los requisitos establecidos en el Articulo: 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en particular con los numerales esgrimidos por la defensa en fundamento de tal excepción opuesta el cual es del contenido siguiente:
“CUANDO EL MINISTERIO PUBLICO ESTIME QUE LA INVESTIGACION PROPORCIONA FUNDAMENTO SERIO PARA EL ENJUICIAMIENTO PUBLICO DEL IMPUTADO, PRESENTARA LA ACUSACION ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL.
LA ACUSACION DEBERA CONTENER:
1.- LOS DATOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICAR AL IMPUTADO Y EL NOMBRE Y DOMICILIO O RESIDENCIA DE SU DEFENSOR.
2.- UNA RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE ATRIBUYE AL IMPUTADO:
3.- LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVA;
4.- LA EXPRESION DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES;
5.- EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE PRESENTARAN EN JUICIO, CON LA INDICACION DE SU PERTINENECIA O NECESIDAD.
6.- SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO.”
Ahora bien, tales excepciones la defensa las opone y fundamenta en que la vindicta Pública en la acusación no contiene una clara y precisa relación del hecho punible que se le atribuye a su patrocinado, por cuanto solo se limitó a enumerar una serie de elementos sin expresar que motivó su convicción para determina que sus patrocinados son los autores del hecho que se le imputa, según la defensa el escrito acusatorio no expresa una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a su patrocinado, así como los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, por lo que solicitó que se produzcan los efectos establecidos en el Articulo: 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como es el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a sus patrocinados, aduciendo que la acusación fiscal adolece en tal virtud de los requisitos de procedibilidad a los que alude tal norma, analizada la excepción opuesta por la defensa de los acusados en la forma descrita, se hace necesario advertir que si bien es cierto el Principio de Progresividad es un Principio rector en todas las fases del proceso, también es cierto que el ordenamiento jurídico establece oportunidades para las partes hacer valer sus derechos, para garantizar los fines del proceso, con vista igualmente, al debido proceso como principio igualmente rector, consagrado en la constitución y el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos: 1 y 49 respectivamente, de tales dispositivos legales, también es cierto que el ordenamiento jurídico establece oportunidades para las partes para hacer valer sus derechos, para garantizar los fines del proceso, por cuanto no puede existir relajaciones de las normas establecidas, siendo que los Artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dan la posibilidad a las partes de ejercer los derechos que a bien tengan, siendo estos lapsos preclusivos para el ejercicio de los mismos, todo en aras del debido proceso y la igualdad de las partes, tal como lo preceptúan los artículos: 9 y 12 ejusdem, con relación al 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por ello, que hecha la revisión de las presentes actuaciones se puede apreciar que el escrito ACUSATORIO, fue presentado por el Ministerio Público para su Distribución en este Circuito en fecha: Siete (07) de Abril del 2.003, de igual manera por Auto de fecha: 10-04-2003, es fijada la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día: 22 de Mayo del 2.005, siendo evidente que tales excepciones presentadas por la defensa de manera oral en la audiencia, no ha sido presentado dentro del lapso preclusivo al cual alude el Articulo: 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no permitiéndole a la vindicta pública el tener conocimiento en el referido lapso del contenido y fundamento de tales excepciones opuestas, no existiendo en autos y en modo alguno ha sido señalado en la audiencia por la defensa en su intervención causa de justificación alguna que haya motivado la falta de oposición de tales excepciones en el referido lapso preclusivo, siendo con respecto a ello, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia, de fecha: 15 de Octubre del 2.002, Expediente: 02-2181, con Ponencia PEDRO RAFAEL RONDOÓN HAZZ, de cuyo extracto se trascribe lo siguiente;
“……, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiere sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. En tal caso, la admisión de las pruebas, en forma oral y en la audiencia preliminar, deberá traer, como consecuencia necesaria, el diferimiento de este acto procesal, para el aseguramiento a las demás partes, como manifestación de su también inviolable derecho a la defensa, del ejercicio del control de dichas pruebas….”
No es menos cierto que la aludida Sentencia en su texto y motiva, también señala lo siguiente:
“Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior, en el presente caso, en la audiencia preliminar,…”
De allí que, también es cierto que el ordenamiento jurídico establece oportunidades para las partes hacer valer sus derechos, para garantizar los fines del proceso, con vista igualmente, al debido proceso como principio igualmente rector, consagrado en la constitución y el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos: 1 y 49 respectivamente, de tales dispositivos legales, así como garantiza el derecho a la defensa e igualdad de las partes, en los Artículos: 12 del Código Orgánico Procesal Penal , de allí que garantizar tal derecho a la igualdad de las partes, el derecho a la defensa y asegurar el debido proceso, no debe en modo alguno ser considerado formalismo inútil o de mera forma, por cuanto no puede existir relajaciones de las normas establecidas, siendo que los Artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dan la posibilidad a las partes de ejercer los derechos que a bien tengan, siendo estos lapsos preclusivos para el ejercicio de los mismos, todo en aras del debido proceso y la igualdad de las partes, y finalmente el logro de la finalidad el proceso tal como lo dispone el Artículo: 13 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que no estando la defensa en tal supuesto de la analizada y trascrita jurisprudencia, es evidente que las excepciones opuestas en la forma descrita son evidentemente extemporáneas y así se decide, en consecuencia, se DECLARAN SIN LUGAR, y por ende, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO, hecha por la defensa con fundamento en tales excepciones opuestas que declaran sin lugar. Sin embargo, por cuanto, la norma contenida en el artículo: 30 ejusdem, señala la oportunidad en esta fase del proceso que tienen las partes para oponer este tipo de excepciones, no debiendo interpretarse lo dispuesto en tal norma, en el sentido de que el lapso establecido en la misma, se reabre automáticamente en cada oportunidad que sea diferida la AUDIENCIA PRELIMINAR, para las partes, por cuanto dicho lapso es preclusivo, perentorio, por otra parte, siendo que el Artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal facultad a este Tribunal para que oficiosamente asuma la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que se trate de aquellas que por su naturaleza no requieran la instancia de parte, considerando que este es el caso de marras, que habiendo sido la misma opuesta extemporáneamente, sin embargo, con vista a tal dispositivo de Ley y de conformidad con lo establecido en el Articulo: 331 Ordinal 1° ejusdem, quien le toca decidir considera que la presente acusación y la Acción Penal referida al acto conclusivo presentado no adolece de vicios de procedibilidad que hagan procedente la oposición de la excepción realizada por al defensa por reunir este los requisitos a los que alude el articulo: 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se evidencia que con la presentación del Acto Conclusivo a que se contrae la presente audiencia es claro la realización por el Ministerio Público de todas las diligencias de Investigación a la que se refieren los Artículos: 280 y 281 ejusdem, y por ende el mismo como titular de la acción presento tal acto conclusivo tomando en cuenta los supuestos de inculpación y exculpación del imputado, como parte de buena fe, según las resultas de esta investigación, no apreciándose solicitud alguna por parte de la defensa conforme a lo establecido en los Artículos: 125 Ordinal 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende negativa alguna por parte del Ministerio Público a tal solicitud que pudiera entenderse como no cumplimiento de tal obligación inherente al Ministerio Público, presentando este en consecuencia, el acto conclusivo producto de tal investigación que ha sido objeto de la Audiencia Preliminar, no siendo procedente en tal virtud la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, solicitada por la defensa de tales actuaciones, con fundamento en tales EXCEPCIONES opuesta en la forma descrita, por lo que se hace forzoso el DECLARARLAS SIN LUGAR.
Se Admite Totalmente la Acusación presentada por el FISCAL Séptimo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos EDISON ANTONIO CARRILLO CONSUEGRA, fecha de nacimiento: 25-08-1982 de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.369.038, de profesión u oficio electricista, de padres EDISON ANTONIO CARRILLO FIGUEROA (F) y JAQUELINE CONSUEGRA (V), domiciliado en La Estrella mercurio 2-A , piso 07 -1 Charallave Estado Miranda teléfono de ubicación: 04167108863-04141155971 y PEREZ PEÑA EDGAR EDUARDO fecha de nacimiento:24-05-1984 de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.134.210, de profesión u oficio ayudante de construcción , de padres ORLANDO PEREZ (V) y CARMEN PEREZ PEÑA (V), domiciliado en Santa Bárbara villa florida no se el número de la parcela Estado Miranda teléfono de ubicación 02398084277 por cuanto en la misma se determina la circunstancias clara y precisas de los hechos y existen probabilidades para ser enjuiciado, que se desprende de las actuaciones presentadas, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES INEMDIATOS EN LA COMSIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5° y 6° , numerales 1,2,3,5,y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, asimismo en relación con el artículo 278 del Código Penal venezolano, delito este pluriofensivo con el cual violenta varios derechos de la victima, ALFREDO JOSE MEDINA.
Ahora bien habiéndose admitido totalmente la acusación es por se procedió a imponer de las medidas alternativas de prosecución del proceso, la cual fue explicada de forma clara y concisa; entre ellas: la Admisión de los Hechos que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando los imputados sin coacción, ni apremio que:
EL PRIMERO; EDISON CARRILLO CONSUEGRA:
“no deseamos admitir los hechos, somos inocentes”
EL SEGUNDO: PEREZ PEÑA EDGAR EDUARDO:
“no desea acogerse a la figura de admisión de los hechos.”
En relación a los medios probatorios ofrecidos por la Defensora Pública Penal de los acusados en la oportunidad de celebrarse la presente audiencia, en el curso de ella, durante su intervención en la misma, tal como lo preceptúa el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento que es del contenido siguiente:
ARTICULO: 328. Facultades y cargas de las partes. “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.”
Con vista a la certeza jurídica que debe existir, para ejercer las partes todas las facultades y cargas, en razón de lo ahí establecido, antes del vencimiento del lapso fijado para la audiencia preliminar, es decir, hasta el mismo día hábil anterior a la celebración de dicha audiencia, en lo que se refiere a esta facultad, podrá el imputado a través de su defensa promover u ofrecer las pruebas para el juicio oral y publico, siendo evidente que ha transcurrido el lapso legal previsto en la norma in comento para su ofrecimiento, sin embargo, este Juzgador en aras del debido proceso, la búsqueda de la verdad verdadera, el derecho a la defensa preceptuado en los Artículos: 1, 12 y 13 del Condigo Orgánico Procesal Penal, es por lo que el tribunal acepta la adhesión de la defensa a la comunidad de prueba y admite la prueba de la ofrecida por la defensa la cual consta al folio 49 de la segunda pieza del presente asunto contentiva de Acta suscrita por el Funcionario CELIS JESUS, quedando a salvo el derecho que tiene el imputado y en general las partes en la etapa del juicio oral y público de ofrecer las pruebas complementarias y nuevas que surgieren con posterioridad al inicio del mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos. 343, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye un derecho.
En relación con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico tales como:
1.1.- Testimonio del funcionario LEOPOLDO DELGADO, adscrito al Instituto de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Charallave, quien redacta y suscribe el Acta Policial de las actuaciones, y quien realizó las labores relacionadas con la aprehensión de los imputados y la incautación del vehículo y arma de fuego, cuyo testimonio versara sobre tal procedimiento. Se admite tal testimonio dada su licitud, legalidad, utilidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.2.- Testimonio del funcionario QUITERO ALEXIS, adscrito al Instituto de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Charallave, quien redacta y suscribe el Acta Policial de las actuaciones, y quien realizó las labores relacionadas con la aprehensión de los imputados y la incautación del vehículo y arma de fuego, cuyo testimonio versara sobre tal procedimiento. Se admite tal testimonio dada su licitud, legalidad, utilidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.3.- Testimonio del Funcionario RONDON PINTO, adscrito al Instituto de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Charallave, quien redacta y suscribe el Acta Policial de las actuaciones, y quien realizó las labores relacionadas con la aprehensión de los imputados y la incautación del vehículo y arma de fuego, cuyo testimonio versara sobre tal procedimiento. Se admite tal testimonio dada su licitud, legalidad, utilidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.4.- Testimonio de la Experto en balística, HINYLCE VILLANUEVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien realizó y suscribe la experticia balística al arma de fuego incriminada, y las balas y concha incautadas, y cuyo testimonio versará sobre tal Experticia. Se admite tal testimonio dada su licitud, legalidad, utilidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.5.- Testimonio de los funcionarios, MIGUEL PEREZ Y WILLIAMS CONTRERAS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, quienes realizaron y suscriben la Inspección Ocular practicada al vehículo recuperado, y cuyo testimonio versara sobre tal inspección. Se admite tal testimonio dada su licitud, legalidad, utilidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.6.- Testimonio de los funcionarios, HERNAN GARCIA E IVAN HERNÁNDEZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, quienes realizaron y suscriben la Experticia y Avaluó Real practicada al vehículo recuperado, y cuyo testimonio versara sobre tal experticia y avaluó. Se admite tal testimonio dada su licitud, legalidad, utilidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Para ser incorporadas al Juicio conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio de:
2.1.- Testimonio del ciudadano ALFREDO JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-6.422.593, residenciado en el sector La Mata, Calle El Progreso, casa sin Número, Charallave, Estado Miranda, quien fue victima de los hechos investigados. Se admite tal testimonio dada su licitud, legalidad, utilidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Para ser incorporadas al juicio conforme a lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para su lectura y exhibición, las siguientes pruebas documentales:
3.1.- EXPERTICIA BALÍSTICA Nº9700-053-1036, practicada a un (1) arma de fuego, dos (02) balas y una (01) concha; suscrita por la Experta HINYLCE VILLANUEVA, Experto en balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional de Ocumare del Tuy. Se admite tal prueba documental dada su licitud, legalidad, utilidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 237 y siguientes, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.2.- Inspección Ocular, practicada a un vehículo marca Ford, modelo Zephyr, placas XIP-003; suscrita por los funcionarios MIGUEL PEREZ Y WILLIAMS CONTRERAS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional de Ocumare del Tuy. Se admite tal prueba documental dada su licitud, legalidad, utilidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 237 y siguientes, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.3.- Avaluó Real, suscrito y practicado por los expertos HERNAN GARCIA E IVAN HERNÁNDEZ, a un vehículo Ford, modelo Zephyr, color verde, placas: XIP-003. Se admite tal prueba documental dada su licitud, legalidad, utilidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 237 y siguientes, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la solicitud del Ministerio Publico de mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los acusados: CARRILLO CONSUEGRA EDINXON ANTONIO Y PEREZ PEÑA EDGAR EDUARDO; con vista a lo dispuesto en el Ordinal 5° del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal habiendo revisado el contenido del Artículo 264 ejusdem en su primer aparte, en relación a los Artículos: 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que atañe a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, interpretación restrictivas de las medidas que restrinjan la libertad, las cuales deben ser proporcionar al hecho atribuido, sus causas y consecuencias, en consecuencia, quien aquí le toca decidir, acuerda imponer a los identificados imputados visto que siempre acuden a las citas con el Tribunal y la actividad laboral desempeñada se considera que deben seguir en libertad y de acuerdo a lo establecido al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone las obligaciones inherentes y generales de todo imputado, consistentes en el deben que tienen siempre de comparecer a los llamados de este Tribunal o el de Juicio a que le corresponda conocer en su oportunidad y no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, conforme a lo contenido en los Artículos: 257, 258 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el enjuiciamiento de los acusados y el pase a juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo: 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oída la exposición de las partes el TRIBUNAL DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y con vista a los fines de dar cumplimento a lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal propone la presentación de las excepciones en la oportunidad que corresponde y así lo señala el artículo 32 ejusdem sobre los lapsos preclusivos. Existe criterio de la Sala Constitucional que estable interpretación correspondiente de ese artículo y es un lapso preclusivo con la opción de se podrá o no oponer las excepciones en el lapso establecido en la norma con vista al artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, entiéndase que en los diversos diferimientos, las partes deben presentar el escrito de excepciones en su oportunidad y de hacerlo fuera del lapso deben fundamentarlo y el Tribunal se pronunciará al respecto y ordenará la suspensión de la audiencia por un breve lapso para que las otras partes se impongan de las mismas por lo que se ratifica el criterio de la Sala Constitucional. En cuanto a los defectos de forma que pueda tener el escrito acusatorio considera quien decide con vista al artículo 328 y los numerales del 326 requisitos de procedencia la acusación reúne los señalados en dicho artículo y no hay defecto de forma por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta. Se ratifica la declaratoria sin lugar de los pedimentos de la defensa. Se ratifica lo expuesto a las excepciones de defensa de Edison Carrillo y se declara sin lugar ya que las excepciones por no ser opuestas en su oportunidad. No existe escrito de oposición de excepción de a la acusación presentada y con base a lo contenido en el articulo antes mencionado y el articulo 332 considera la este Tribunal que reúne los requisitos de articulo 326 ejusdem, en consecuencia examinada la acusación hecha por el ciudadano Fiscal, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por las partes se admite totalmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos EDISON ANTONIO CARRILLO CONSUEGRA , fecha de nacimiento: 25-08-1982 de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.369.038, de profesión u oficio electricista, de padres EDISON ANTONIO CARRILLO FIGUEROA (F) y JAQUELINE CONSUEGRA (V), domiciliado en La Estrella mercurio 2-A , piso 07 -1 Charallave Estado Miranda teléfono de ubicación: 04167108863-04141155971 y PEREZ PEÑA EDGAR EDUARDO fecha de nacimiento:24-05-1984 de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.134.210, de profesión u oficio ayudante de construcción , de padres ORLANDO PEREZ (V) y CARMEN PEREZ PEÑA (V), domiciliado en Santa Bárbara villa florida no se el número de la parcela Estado Miranda teléfono de ubicación 02398084277 por cuanto en la misma se determina la circunstancias clara y precisas de los hechos y existen probabilidades para ser enjuiciado, que se desprende de las actuaciones presentadas, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES INEMEDIATOS EN LA COMSIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5° y 6° , numerales 1,2,3,5,y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, asimismo en relación con el artículo 278 del Código Penal venezolano, delito este pluriofensivo con el cual violenta varios derechos de la victima, ALFREDO JOSE MEDINA. Ahora bien habiéndose admitido totalmente la acusación es por se procedió a imponer de las medidas alternativas de prosecución del proceso, la cual fue explicada de forma clara y concisa; entre ellas: la Admisión de los Hechos que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando los imputados sin coacción, ni apremio que no desea acogerse a la figura de admisión de los hechos. Vista la voluntad de los acusados de no acogerse a la admisión de los hechos el tribunal seguidamente paso a decidir en relación al pedimento de la defensa sobre la nulidad por cuanto existe una laguna en relación en relación a los delitos imputados tenemos que merecen pena privativa de libertad que no están evidentemente prescrita y existen suficientes elementos de convicción sin embargo no existiendo un peligro razonable de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y existiendo obstaculización y en razón , en consecuencia se mantiene la Medida cautelar sustitutiva de libertad de los ciudadanos EDISON ANTONIO CARRILLO CONSUEGRA , fecha de nacimiento: 25-08-1982 de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.369.038, de profesión u oficio electricista, de padres EDISON ANTONIO CARRILLO FIGUEROA (F) y JAQUELINE CONSUEGRA (V), domiciliado en La Estrella mercurio 2-A , piso 07 -1 Charallave Estado Miranda teléfono de ubicación: 04167108863-04141155971 y PEREZ PEÑA EDGAR EDUARDO fecha de nacimiento:24-05-1984 de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.134.210, de profesión u oficio ayudante de construcción, de padres ORLANDO PEREZ (V) y CARMEN PEREZ PEÑA (V), domiciliado en Santa Bárbara villa florida no se el número de la parcela Estado Miranda teléfono de ubicación 02398084277. “no deseamos admitir los hechos, somos inocentes” en relación a las medidas impuestas y visto que siempre acuden a las citas con el Tribunal y la actividad laboral desempeñada se considera que deben seguir en libertad y de acuerdo a lo establecido al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone que siempre de comparecer a los llamados de este Tribunal o el de Juicio a que le corresponda conocer en su oportunidad y no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal. El tribunal acepta la adhesión de la defensa a la comunidad de prueba y admite la prueba de la ofrecida por la defensa la cual consta al folio 49 de la segunda pieza del presente asunto contentiva de Acta suscrita por el Funcionario CELIS JESUS En relación a la pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico considera que las mismas son legales, lícitas y pertinentes para ser presentadas en el Juicio conforme a los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; admite los testimoniales conforme a los artículos 197, 198, 199, 222 y siguientes y artículos 354 y 355 todos del Código orgánico Procesal Penal; en relación a los documentales se admiten conforme a los articulo 197, 198, 199 y 335 y 357. En consecuencia admitida totalmente la acusación y las pruebas por considerarlas son legales, lícitas y pertinentes para ser presentadas en el Juicio, Se acuerda y ordena la apertura a juicio conforme a lo establecido en el articulo 331 del Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia se dictara auto de apertura a juicio dentro de los lapsos legales, se emplaza a las partes para que, en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondientes se instruyo a la Secretaria a remitir al Tribunal de Juicio competente la documentación de las actuaciones., se ordena compulsar el presente asunto remitiendo la misma al Tribunal de Juicio correspondiente conservando los originales. Con respecto a la solicitud de la Vindicta Pública y la revocatoria de las medidas y las orden de aprehensión a la imputada YELITZA CLORET VALERO MIQUILENA el Tribunal se pronunciará por auto separado. Quedan notificadas las partes conforme a lo contenido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese el correspondiente oficio. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso de ley. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.
EL SECRETARIA,
ABOG. SORAYA PEREZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIA,
ABOG. SORAYA PEREZ.