REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinte de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : MP21-P-2003-000413

Revisadas como han sido las presentes actuaciones seguidas en contra del ciudadano: AVILIO ANTONIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, nacido el 22-12-1977, hijo de Francisco Colmenares (v) y Elizabet Ramos, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Electricista, residenciado en: En Santa Teresa del Tuy, Cacique Tiuna, Casa Nº 22, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad NºV-14.446.805, cuya defensa se encuentra representada por la Defensor Público Penal, Dr. LUIS ALFREDO PEREZ, para decidir se observa:

Que en fecha: Tres(03) de Julio del 2.003, fue celebrada AUDIENCIA ORAL por este Tribunal, en la cual se dictaron los pronunciamientos siguientes: “ Acuerda: Con Lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario y DECRETA: LA LIBERTAD, de AVILIO ANTONIO COLMENARES RAMOS; ALFREDO DAVID FLORES DAL y FELIX DANIEL MEJIAS CHICO, plenamente identificados en autos anteriores, pero le impone garantizando las resultas del proceso las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las contempladas en los numerales 3ª como es la presentación por ante la sede del Tribunal cada 8 días, y el ordinal 6º como es la prohibición expresa de concurrir al lugar de los hechos. Por la presunta comisión del delito establecido en el articulo 455 numeral 6 del Código Penal, y haberlo dado fiel cumplimiento a los artículos 125, 131, 132, 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal así como también el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Librese la respectiva Boleta de Excarcelación.

Que en autos rielan BOLETA DE EXCARCELACIÓN NUMEROS: 572/03, 573/03 Y 574/03, de fechas: 03 de Julio del 2.003, librada por este Tribunal a nombre de los IMPUTADOS: AVILIO ANTONIO COLMENARES RAMOS, ALFREDO DAVID FLORES DAAL y FELIX DANIEL MEJIAS CHICO, respectivamente.

Que en autos riela ESCRITO ACUSATORIO presentado en fecha: Treinta (30) de abril del 2.005, en contra de los imputados: COLMENARES RAMOS AVILIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad V-14.446.805, ALFREDO DAVID FLORES DAAL, titular de la Cédula NºV-16.086.702 Y FELIX DANIEL MEJIAS CHICO, titular de la Cédula de Identidad NºV-8.750.392, respectivamente, por el Tipo Penal previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal como lo es el HURTO SIMPLE, en perjuicio del ciudadano: ALIMENTI CATAN ARMANDO, titular de la cédula de identidad NºV-4.813.314 y la Empresa METALURGICA TUY, en 6 folios útiles y sus vueltos.

Que a los autos riela AVALUO REAL, practicado por la Experto NEREIDA BELLO y MIGUEL PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, Nº 9700-053.-935, de fecha 04-07-05.

Que por Auto de fecha: 2 de Mayo del 2.005, dictado por este Tribunal por recibido escrito de acusación proveniente de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: COLMENARES RAMOS AVILIO ANTONIO, ALFREDO DAVID FLORES DAAL Y FELIX DANIEL MEJIAS CHICO , por el delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal Tercero de Control de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda fijar acto de Audiencia Preliminar para el día 18-05-2005 a las 2:00 p.m. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (18-05-2005), verificada la presencia de las partes solo comparecieron los imputados: FLORES DAAL ALFREDO y MEJIAS CHICO FELIX DANIEL, no compareciendo el imputado: AVILIO ANTONIO COLMENARES, LA VICTIMA: EMPRESA METALURGICA DEL TUY, representada por el ciudadano: ALIMENTI CATTANI ARMANDO, EL REPRESENTANTE DEL MINISTEIRO PUBLICO Y LA DEFENSA PUBLICA, DR. LUIS ALFREDO PEREZ, por lo que se difirió la misma para el día 28-06-05.

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (28-06-2005), verificada la presencia de las partes solo comparecieron los imputados: FLORES DAAL ALFREDO y MEJIAS CHICO FELIX DANIEL, y la DEFENSA PUBLICA DR. LUIS ALFREDO PEREZ, no compareciendo el imputado: AVILIO ANTONIO COLMENARES, LA VICTIMA: EMPRESA METALURGICA DEL TUY, representada por el ciudadano: ALIMENTI CATTANI ARMANDO, EL MINISTERIO PUBLICO, por lo que se difirió la misma para el día 16-08-05.

Que por Auto dictado por este Tribunal en fecha: 12-09-2005, se acordó fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa para el día 27-10-05.

Que llegada la oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (27-10-05) una vez hecha la verificación de la presencia de las partes y le informo que encuentran presentes el Defensor Público Dr. Luis Alfredo Pérez, los imputados Félix Daniel Mejias Chico, Alfredo David Flores Daal. Vista la incomparecencia del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Dr. Jesús Gutiérrez y del imputado Avilio Antonio Colmenares Ramos; por consiguiente se presente Audiencia Preliminar para el día 08-12-05 a las 10:00 am. Vista la reiterada incomparecencia del imputado Avilio Antonio Colmenares Ramos a los actos fijados por este Tribunal, y en virtud de que no consta en autos justificación alguna, es por lo que se ordena la APREHENSION JUDICIAL del mismo de conformidad con lo establecido con el Artículo 262 del COPP. Quedan notificados los presentes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Que llegada la oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, (08-12-05), una vez hecha la verificación de la presencia de las partes y le informo que encuentra presente. EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DR. JESUS ANTONIO GUTIERREZ, EL DEFENSOR DR: LUIS ALFREDO PEREZ y imputado ALFREDO DAVID FLORES DAAL, y Vista la incomparecencia AVELIO ANTONIO COLMENARES RAMOS y A FELIX DANIEL MEJIAS CHICO imputados en el presente caso. En este mismo acto la Representación Fiscal Dr. Jesús Antonio Gutiérrez, expone visto que el ciudadano AVILIO ANTONIO COLMENARES RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad Personal N° V- 14.446.805, no se ha presentado por ante este Tribunal, y en razón de la revisión del Sistema Juris 2000, es por lo que solicito le sea revocada la Medida Cautelar todo de conformidad con lo establecido articulo 264 del Código Orgánico Procedimiento Penal, a los fines de que comparezca a la Celebración de la Audiencia Preliminar es por lo que solicito Orden de Aprehensión en contra del precitado ciudadano, ASIMISMO se le concede la palabra al DR: LUIS ALFREDO PEREZ, quien seguidamente expuso: solicito se verifique el Sistema Operativo a que ha hecho mención la representación Fiscal, pero igualmente solicito sea constatado a través de los Libros llevados por ante la Oficina del Alguacilazgo a través de los cuales le son tomadas las presentaciones aquellos imputados a quienes se les ha acordados medidas Cautelares, todo ello antes que el Tribunal dicte algún pronunciamiento de la solicitud Fiscal, por otra parte se puede constatar en las actuaciones principales que los ciudadanos ALFREDO DAVID FLORES DAAL Y FELIX DANIEL MEJIAS CHICO, han cumplido a cabalidad con el Régimen Impuso en fecha 3 de Julio del año 2003, y han comparecido ante este Tribunal todas aquellas veces que han sido llamados “Es Todo”. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se Acuerda Diferir la presente Audiencia Preliminar para el día 9 DE ENERO DEL AÑO 2006, a las 2:00 PM. Quedan notificados los presentes. Asimismo se acuerda librar las correspondientes boletas de notificación. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

En consecuencia, hecha la revisión de las actas que conforman el presente asunto en la forma ut supra descrita se evidencia que el imputado: AVILIO ANTONIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, nacido el 22-12-1977, hijo de Francisco Colmenares (v) y Elizabet Ramos, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Electricista, residenciado en: En Santa Teresa del Tuy, Cacique Tiuna, Casa Nº 22, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad NºV-14.446.805, se mantiene en actitud contumaz al no comparecer a los actos fijados por este Tribunal, relacionados con lo establecido en el Articulo: 327 del Código Orgánico Procesal Penal, imposibilitando la realización de la Audiencia a que se refiere tal norma, a los fines de dilucidar sobre la ACUSACION, interpuesta en su contra por la vindicta pública y demás solicitudes hechas por esa representación fiscal, habida cuenta, que tal como se desprende de las actas del presente Asunto, objeto de revisión se aprecia el incumplimiento por parte del mismo a las obligaciones inherentes a todo imputado, muy particularmente, la referida a su obligación de comparecer ante la autoridad las veces que el mismo sea requerido, tal como lo es, a las oportunidades fijadas para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, así como, la atinente a su obligación de no ausentarse la jurisdicción del Tribunal o del país sin previa autorización e igualmente, la relacionada con la obligación de presentarse cada Ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, impuesta al mismo según Decisión de fecha: 03-07-2003, dictada por este Tribunal, no pudiendo constatarse en modo alguno las motivaciones por las cuales fueron estas incumplidas y por ende, si existe justificación alguna para ello, dada la reticencia del acusado a comparecer a los llamados hechos por este Tribunal, considerando quien aquí le toca decidir, que es indudable que el acusado: AVILIO ANTONIO COLMENARES RAMOS, suficientemente identificado, ha incumplido lo establecido en el Articulo: 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

ARTICULO: 260.- “En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria."
Haciéndose procedente a los fines de que el mismo no se sustraiga del proceso, y en tal virtud, el poder celebrar de manera real y efectiva la audiencia a la que alude el Articulo: 327 ejusdem, y con vista a la explanado en la misma por las partes, y por ende, por el propio imputado: AVILIO ANTONIO COLMENARES RAMOS, así como, lo constatado por el Tribunal el decidir lo procedente, estando en presencia de un delito cuya acción no esta evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción que dieron lugar a su acusación, a la fijación de oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar y a la posibilidad al mismo de acogerse a cualquiera de las formas alternativas establecidas en los Artículos: 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de ser procedentes, asimismo, pudiendo advertirse el temor de fuga, dada la contumacia apreciada en el acusado, así como, la afectación a las victimas, en aplicación de lo establecido en los Artículos: 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por que se hace forzoso y necesario el aplicar lo dispuesto en el Articulo: 262 ejusdem, que es del contenido siguiente:
ARTICULO: 262.- “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARAGRAFO SEGUNDO: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.”
En consecuencia, se Decide: REVOCAR, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Ordinal: 3° del Articulo: 255 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al acusado: AVILIO ANTONIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, nacido el 22-12-1977, hijo de Francisco Colmenares (v) y Elizabet Ramos, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Electricista, residenciado en: En Santa Teresa del Tuy, Cacique Tiuna, Casa Nº 22, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad NºV-14.446.805, que es del tenor siguiente:

“..Acuerda: Con Lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario y DECRETA: LA LIBERTAD, de AVILIO ANTONIO COLMENARES RAMOS; ALFREDO DAVID FLORES DAL y FELIX DANIEL MEJIAS CHICO, plenamente identificados en autos anteriores, pero le impone garantizando las resultas del proceso las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las contempladas en los numerales 3ª como es la presentación por ante la sede del Tribunal cada 8 días, y el ordinal 6º como es la prohibición expresa de concurrir al lugar de los hechos. Por la presunta comisión del delito establecido en el articulo 455 numeral 6 del Código Penal, y haberlo dado fiel cumplimiento a los artículos 125, 131, 132, 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal así como también el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.”

Se ordena su INMEDIATA APREHENSION, y por ende, se decreta la ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, y librar la respectiva Boleta de Encarcelación a nombre del mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 260, 262, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo tal ciudadano una vez lograda su aprehensión ser puesto a la orden de este Tribunal, para así proceder fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia a la que se contrae el Articulo: 327 del Código Orgánico procesal Penal, esto es la AUDIENCIA PRELIMINAR, y hacer las verificaciones y constatación señaladas en tal norma que motivan la celebración de dicha audiencia y con vista a lo expuesto por la partes y lo explanado por el Acusado, dictar los pronunciamiento correspondientes. Asimismo, al momento de su aprehensión deberán observar el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 43, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda Suspender la Fijación de la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Preliminar en la presente Causa, hasta tanto se logre la aprehensión del imputado: AVILIO ANTONIO COLMENARES RAMOS, ya identificado, y sea puesto a la orden de este Tribunal.
DISPOSITIVA.-
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: REVOCAR, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Ordinal: 3° del Articulo: 256 del Código Orgánico Procesal Penal , impuesta según Decisión de este Tribunal de fecha: 03-07-2003, y en tal virtud, se ordena la INMEDIATA APREHENSION, y por ende, se decreta la ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, a nombre del imputado: AVILIO ANTONIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, nacido el 22-12-1977, hijo de Francisco Colmenares (v) y Elizabet Ramos, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Electricista, residenciado en: En Santa Teresa del Tuy, Cacique Tiuna, Casa Nº 22, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad NºV-14.446.805, y librar la respectiva Boleta de Encarcelación a nombre del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 260, 262, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo tal ciudadano una vez lograda su aprehensión ser puesto a la orden de este Tribunal, para así proceder fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia a la que se contrae el Articulo: 327 del Código Orgánico procesal Penal, esto es la AUDIENCIA PRELIMINAR, y poder hacer las verificaciones y constatación señaladas en tal norma que motivan la celebración de dicha audiencia y con vista a lo expuesto por la partes y lo explanado por el Acusado, dictar los pronunciamiento correspondientes. SEGUNDO: Se Ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas, a los fines de que el mismo sea APREHENDIDO y puesto a la orden este Tribunal, para que se proceda a la fijación de la Audiencia a que se contrae el Articulo: 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como a las Cuerpos Policiales adscritos dentro de la jurisdicción de este Tribunal y el domicilio del acusado, a iguales fines. TERCERO: Asimismo, se hace saber a los funcionarios del referido Órgano de Investigación que al momento de su aprehensión deberán observar el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 43, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Librese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas. Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público. Regístrese. Diaricese la presente Decisión. Se acuerda Suspender la Fijación de la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Preliminar en la presente Causa, hasta tanto se logre la aprehensión del imputado: AVILIO ANTONIO COLMENARES RAMOS, ya identificado, y sea puesto a la orden de este Tribunal. Por cuanto, se advierte el estado voluminoso de la presente pieza, se acuerda abrir una nueva pieza, la cual debe contener el auto que acuerda su apertura y la presente Decisión.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.


LA SECRETARIA,


ABOG. SORAYA PEREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
ABOG. SORAYA PEREZ.