REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinte de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: MP21-P-2005-003148
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS

SECRETARIO (A):
ABG. SORAYA PEREZ.

INVESTIGADO: YOSMIN JEAN ABAD NIÑO, DE 31 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NºV-12.172.498, ACTUALMENTE LABORANDO EN LA POLICÍA MUNICIPAL DE INDEPENDENCIA, SANTA TERESA DEL TUY, ESTADO MIRANDA, HIJO DE ROSA MAGALI NIÑO RINCÓN, CON RESIDENCIA EN LA MISMA COMANDANCIA Y EN LA URBANIZACIÓN CARTANAL, AVENIDA Nº 4, SECTOR 1, CASA Nº 8, SANTA TERESA DEL TUY.

FISCAL:
DR. JOSE ANTONIO MENESES, FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: PORTUGUÉS GASPAR YUSDI THAIS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE SANTA TERESA LUCIA, ESTADO MIRANDA, DE 30 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO COCINERA, RESIDENCIADA EN LA HACIENDA EL CARMEN SECTOR COLINAS DEL ALTO, CALLE CAMPESTRE, CASA NÚMERO 15, ALTOS DE SOAPIRE, SANTA LUCIA, MUNICIPIO PAZ CASTILLO, ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CÉDULA IDENTIDAD Nº.V-13.312.187.


Vista la Solicitud presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. JOSE ANTONIO MENESES, con fundamento en lo establecido en el Artículo: 285 Ordinal 3° de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con el Artículo: 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación a los Artículos: 108 numeral 10°, 250 Ordinales: 1°, 2° y 3° y su último aparte, con los parágrafos Primero y Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en las actuaciones relativas a la investigación Penal N° 15-F7-H-006538, con vista a las actuaciones que conforman dicha investigación penal instruida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de las cuales se evidencia la participación del ciudadano: YOSMIN JEAN ABAD NIÑO, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-12.172.498, actualmente laborando en la Policía Municipal de Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, hijo de ROSA MAGALI NIÑO RINCÓN, con residencia en la misma Comandancia y en la Urbanización Cartanal, Avenida Nº 4, Sector 1, Casa Nº 8, Santa Teresa del Tuy, en virtud de que al referido ciudadano ha sido citado por esa Fiscalia, conforme a lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal haciendo caso omiso al llamado que se le ha hecho por esa fiscalia, asimismo la victima en entrevista sostenida con el Fiscal del Ministerio Publico solicitante, manifestó que esta siendo constante amenazada de muerte por el prenombrado ciudadano y por cuanto en consecuencia se evidencia que no ha sido posible su ubicación y consecuente comparecencia espontánea del mencionado a fin de imponerse del delito por el cual se le investiga, tal como consta de citaciones y actas policiales, aunando a esto, el hecho de que el referido ciudadano no volvió desde entonces a la Comandancia Policial para l cual prestaba sus servicios, entendiéndose que se encuentra latente el peligro de fuga y de obstaculización de la causa, ello en virtud de la gravedad del delito, y llenos como se encuentran los extremos de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, y de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1º del articulo: 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace URGENTE Y NECESARIO, solicitar de este Tribunal se libre ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: YOSMIN JEAN ABAD NIÑO, a fin de que sea individualizado en el proceso por la referida investigación y se pueda emitir el respectivo ACTO CONCLUSIVO, encontrándose sub judice, y dar así cumplimiento a las garantías y principios constitucionales referidos al debido proceso y al sagrado derecho a la defensa.

A los fines de dictar el respectivo pronunciamiento sobre tal solicitud este Tribunal observa:

Que riela a las actuaciones investigativas que se relacionan con la presente solicitud, ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha: 24 de agosto del 2.005, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, mediante la cual se da inicio a la Actuación Expediente N° H-006.538/ CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), en la cual entre otros se expresa lo siguiente: “…informando que en el Hospital General de los Valles del Tuy, ingreso la ciudadana: PORTUGUÉS GASPAR YUSDI THAIS de 30 años edad, presentando múltiples heridas producidas por un arma blanca (cuchillo), ocasionada por su exconcubino de nombre ABAD NIÑO YOSMY JAM, quien es funcionario activo de la Policía Municipal Independencia, Santa Teresa del Tuy, desconociéndose más datos al respecto.”

Que riela en las actas de investigación ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-08-05, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, en la cual entre otros se hace constar lo siguiente: “...nos percatamos que el día lunes 22-08-2.005, en horas de la mañana había ingresado una ciudadana procedente de Santa Lucia presentando heridas por armas blanca y la misma se encontraba hospitalizada en el piso 2, cama número 56 del referido nosocomio, por lo que de inmediato estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Investigativo, nos dirigimos al lugar sosteniendo entrevista con una persona del sexo femenino quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: PORTUGUÉS GASPAR YUSDI THAIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Teresa Lucia, Estado Miranda, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio cocinera, residenciada en la Hacienda El Carmen Sector Colinas del Alto, Calle Campestre, casa número 15, Altos de Soapire, Santa Lucia, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, titular de la Cédula Identidad Nº.V-13.312.187, .....quien en relación a los hechos manifiesta que el día lunes 22-08-2.005, aproximadamente a los 08:00 horas de la mañana se encontraba en su residencia en compañía de sus menores hijos, cuando de repente se apersonó su exconcubino de nombre: ABAD NIÑO YOSMY JAM, de 31 años de edad, quien es funcionario activo de la Policía Municipal Independencia, Santa Teresa del Tuy, comenzando entre sí una discusión motivado a que la misma no quiere tener más relaciones maritales con dicho ciudadano, surgiendo una acalorada discusión y su exconcubino se armó de un arma blanca del tipo cuchillo y comenzó a agredirla en varias partes del cuerpo, siendo auxiliada y trasladada por vecinos y amigos al hospital de Santa Teresa del Tuy, donde los médicos de guardia viendo su estado de salud optan por remitirla al Hospital General del Tuy, donde es intervenida quirúrgicamente, siendo su estado de salud en los actuales momentos estable y en franca mejoría, dicha ciudadana presenta las siguientes heridas punzopenetrantes: Una herida en la cara anterior del brazo izquierdo, una herida en la región hipocondríaca izquierda, una herida en la región esternal, una herida en la región del seno derecho y una herida en la región escapular....”

Que al folio 6 riela ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, librada por la Fiscalia actuante en fecha: 24-08-2005.

Que al Folio 7 riela ACTA DE ENTREVISTA, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, de fecha: 30-08-05, realizada a la victima PORTUGUÉS GASPAR YUSBI THAIS, de la cual se extrae lo siguiente:

“Resulta que este día yo iba saliendo de mi casa hacia la Fiscalia a denunciar a mi exconcubino de nombre YOSMIN JEAN ABAD NIÑO, por cuanto me tenía amenazada y acosada, entonces cuando voy subiendo el murito de mi casa él sale donde estaba escondido y me dice que para donde iba, como ya no le contesté entonces él se me tiró encima con el cuchillo en la mano, entonces yo salté y caí abajo, él se me vino encima y me arrinconó al murito, empezó a darme puñaladas, yo le dije que me dejara quieta pero no sentía nada, en eso veo que estoy sangrando y empiezo a pedir ayuda; todos mis hijos salen corriendo gritando, en eso baja una vecina de nombre GUILLERMINA no se su apellido y ve cuando mi esposo sale corriendo y me deja tirada en el suelo herid, la señora se acerca y empieza a ayudarme, yo perdía el conocimiento por rato y sentía a las demás muchachas que me estaban sacando para llevarme al hospital, cuando recobro de nuevo el conocimiento ya estaba en el Hospital de Santa Teresa del Tuy y de allí me trasladaron al Hospital de Ocumare del Tuy donde me operaron de emergencia y estuve hospitalizada por cinco días, es todo.”

Que a los folios 9 del presente asunto riela MEDIDA DE PROTECCIÓN otorgada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO, SANTA LUCIA, ESTADO MIRANDA, a la victima y a sus menores hijos.

Que a los folios: 10 al 15 rielan ACTAS DE NACIMIENTO de los menores hijos de la victima: YORMAN YOSSUE, YORGENIS YANNIER, YEREMY THAIS, YENERY YANEY, YOSMIN JEAN, YORBI JEAN.

Que al folio: 19 riela CONSTANCIA, expedida por la Jefa de Departamento de Registro Médicos y Estadísticas de Salud del Hospital General de los Valles del Tuy, “SIMON BOLIVAR”, de fecha: 01-09-2.005, donde se indica el DIAGNOSTICO DE LAS LESIONES SUFRIDAS POR LA VICTIMA, ASÍ: “TRAUMA TORACO-ABDOMINAL ABIERTO POR HERIDAS MULTIPLES POR ARMA BLANCA COMPLICADO CON NEUMOTORAX IZQUIERDO Y ABDOMEN AGUDO QUIRÚRGICO.

Que al folio 20 del presente asunto riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, en fecha: 05-09-2005, relacionada con INSPECCION TÉCNICA, realizada en la siguiente dirección: COLINAS DEL ALTO DE SOAPIRE, CALLE CAMPESTRE, CASA NÚMERO 15, SANTA LUCIA, MUNICIPIO PAZ CASTILLO, ESTADO MIRANDA, con la finalidad de indagar, pesquisar, ubicar y realizar Inspección Técnica al sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos que se investigan.

Que al folio: 25 riela RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado a la ciudadana: PORTUGUÉS GASPAR YUSBI THAIS – TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NªV-13.312.187, por la DRA. ANA ACEVEDO GUTIERREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NºV-3.803.947, MEDICO FORENSE DE LA MEDICATURA FORENSE DE OCUMARE DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, en el cual se hace constar entre otro lo siguiente:

“AL EXAMEN FISICO SE EVIDENCIA: Herida por arma blanca en hipocondrio izquierdo, brazo izquierdo, región mamaria derecha, región dorsal derecha. Se le practico Laparotomía Exploradora.

SEGÚN INFORME MEDICO:
1.- Trauma toraco-abdominal abierto por heridas múltiples por arma blanca complicado con Neumotórax izquierdo y abdomen agudo quirúrgico.-
ESTADO GENERAL: BUENO.-TIEMPO DE CURACIÓN Y PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: CUATRO SEMANAS, SALVO COMPLICACIONES A PARTIR DE LA FECHA DEL SUCESO.-ASISTENCIA MEDICA: SI.-TRASTORNOS DE FUNCION: NUEVO RECONOCIMIENTO AL TERMINO DE ESE LAPSO.-CICATRICES: NO.-CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD.-“.

Que al folio 22 vuelto riela ACTA DE ENTREVISTA, levantada por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, al niño: ABAD PORTUGUÉS YORGENIS YANNIER, de 12 años de edad, hijo de la victima con el investigado, de fecha: 09-09-05.

Que al folio 23 vuelto riela ACTA DE ENTREVISTA, levantada por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, al niño: ABAD PORTUGUÉS YORMAN YOSSUE, de 12 años de edad, hijo de la victima con el investigado, de fecha 09-09-05.

Que al folio 24 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 09-09-05, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, en la cual se hace constar entre otros lo siguiente: “......Comando de la Policía Municipal Independencia, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, estado Miranda, con la finalidad de ubicar, identificar y hacer entrega formal de boleta de citación al ciudadano: ABAD NIÑO YOSMIN JEAN, quien aparece mencionado en acta como imputado en el presente caso, una vez en el comando,....., sostuvimos entrevista con el funcionario Inspector Víctor Utrera Jefe de los Servicios de dicho ente policial, quien....., nos informo que efectivamente dicha persona es funcionario activo de ese organismo de seguridad con el rango de Agente y que el mismo se encuentra reportado desde el día 24-08-2.005, por cuanto no se ha presentado a sus labores habituales de servicio, motivado a que había tenido un problema con su concubina donde le causo lesiones a la misma, desconociéndose hasta la presente fecha su paradero ..”

Que al folio: 25 riela ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-09-05, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, a la ciudadana: ARTEAGA MIRLA GUILLERMINA; quien estando juramentada manifiesta lo siguiente:

“Resulta que ese día yo me encontraba en mi casa cuando de repente escuché los gritos de mi vecina de nombre YUSBY pidiendo auxilio, salí a ver que pasaba y la conseguí en el patio de su casa herida, sus hijos menores estaban con ella, ella me dice que la ayudara a buscar un carro para llevarla al hospital, en eso salieron todos los vecinos y la sacaron a la calle principal donde la trasladaron en un jeep par el hospital, es todo.”

Que a los folios: 27 al 29 rielan NOMBRAMIENTO COMO FUNCIONARIO POLICIAL DEL INVESTIGADO YOSMIN JEAN ABAD NIÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NºV-12.172.498, de fecha 15-06-05, realizado por el COMANDO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA SANTA TERESA DEL TUY, así como los DATOS FILIATORIOS, del mismo de fecha 04-10-05.

Que los folios: 32 al 50 vuelto de las presentes actuaciones rielan ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, de fechas: 6-10-2005, 07-10-05, 30-10-05, 05-12-05, 02-12-05, respectivamente, relacionadas con diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, a los fines de la ubicación y citación del investigado: YOSMIN JEAN ABAD NIÑO, para su comparecencia ante el Ministerio Publico, lo cual fue infructuoso en reiteradas oportunidades de cuyas actuaciones entre otros se trascribe lo siguiente:

“Siendo aproximadamente las 12:15 Horas de la Mañana del día de hoy, me constituí en comisión..........con la finalidad de entregar la boleta de citación que guarda relación con el expediente N-. 15F07-H-0006.538 la cual va dirigida a un Ciudadano con el nombre de YOSMIN JEAN ABAD NIÑO Residenciado en La Urbanización De Cartanal, Calle Numero 22, Sector 10, Casa Numero 74, Santa Teresa Del Tuy, Estado Miranda, una vez apersonado en el domicilio del Mencionado Ciudadano sostuve una entrevista con una Ciudadana que dijo ser llamarse como queda descrito: ABAD NIÑO YOSMIN ROSA, Titular De la Cedula De Identidad Numero v.-11.941.612. De 32 años de Edad Hermana del Ciudadano citado a la cual le indique el motivo de mi visita y la misma me indico que desconocía del paradero de hermano desde hace aproximadamente tres (3) meses. ..”



Que al ciudadano: YOSMIN JEAN ABAD NIÑO, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-12.172.498, actualmente laborando en la Policía Municipal de Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, hijo de ROSA MAGALI NIÑO RINCÓN, con residencia en la misma Comandancia y en la Urbanización Cartanal, Avenida Nº 4, Sector 1, Casa Nº 8, Santa Teresa del Tuy. José Luis Núñez, venezolano, de oficio indefinido, residenciado en la Avenida Principal La Hoyada, Casa N° 17, Callejón Rafael Urdaneta, Estado Trujillo, y titular de la Cédula de Identidad N°V-14.328.054, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito contra las Personas tipificado como: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código, Penal, en perjuicio de la ciudadana: PORTUGUÉS GASPAR YUSDI THAIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Teresa Lucia, Estado Miranda, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio cocinera, residenciada en la Hacienda El Carmen Sector Colinas del Alto, Calle Campestre, casa número 15, Altos de Soapire, Santa Lucia, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, titular de la Cédula Identidad Nº.V-13.312.187, siendo que dicho tipo penal merece pena privativa de libertad, y la acción para perseguir el referido hecho punible no se encuentra prescrita, cuya solicitud se fundamenta en los elementos de convicción de conformidad con lo establecido en los Artículos: 250, y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se han enumerado anteriormente, así como, tal como lo expresa la Fiscalia del Ministerio Público solicitante, vista y analizada la actuación y conducta desprendida asumida por el Imputado de la causa en la investigación que se les sigue, respecto a la imposible e infructuosa ubicación física del mismo, por cuanto el mismo ha sido citado en reiteradas oportunidades por esa Fiscalia y el mismo ha hecho caso omiso a dichos llamados, no acudiendo a su sitio de trabajo desde la fecha en la cual ocurrieron los hechos, dando lugar a que se le abriera por ello un procedimiento Disciplinario y se le suspendiera y separara del cargo como funcionario policial, siendo tales medidas en consecuencia a los fines de su ubicación y citación infructuosas, lo que evidencia el peligro de fuga y obstaculización en la causa, dada la data de la misma, lo cual se evidencia de las actuaciones que se anexan a la presente solicitud, apreciándose, en consecuencia, la manifestación hecha por el solicitante de que hasta la presente fecha ha sido imposible lograr la comparecencia de tal ciudadano ut supra identificado, no obstante haberse realizado diligencias tendientes a su ubicación y citación, las cuales resultaron infructuosas, al no comparecer este a los respectivos citatorios hechos por la vindicta pública a través del orgánico investigativo comisionado para ello, de allí, que por ello es en su contra recae la presente solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en los Artículo: 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar la frustración del proceso, asegurar la finalidad el proceso, asegurando la presencia procesal del identificado imputado con el objeto de ejercer la Tutela Judicial efectiva.

II.-
Revisados como han sido los recaudos y demás actuaciones acompañados a la presente Solicitud, en fundamento de la misma a los fines de su Decreto, por El Fiscal Séptimo del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se Decide Decretar: ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, al ciudadano: YOSMIN JEAN ABAD NIÑO, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-12.172.498, actualmente laborando en la Policía Municipal de Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, hijo de ROSA MAGALI NIÑO RINCÓN, con residencia en la misma Comandancia y en la Urbanización Cartanal, Avenida Nº 4, Sector 1, Casa Nº 8, Santa Teresa del Tuy, a quien el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los articulo: 415 del Código Penal, en perjuicio de: PORTUGUEZ GASPAR YUSDI THAIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.312.187, siendo que dicho tipo penal merece pena privativa de libertad, y la acción para perseguir el referido hecho punible no se encuentra prescrita, cuya solicitud se fundamenta en los elementos de convicción explanados en la presente solicitud y por ende de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en las Actas Policiales que previamente consignó, de las cuales se puede apreciar al revisar su contenido, que esta plenamente acreditada la perpetración del hecho al que alude en tal solicitud, que existen elementos de convicción que permiten afirmar que el precitado ciudadano pudiera ser el autor o participe del delito en cuestión, y que existe peligro de fuga, dada las circunstancias de que la pena que eventualmente podría imponérsele, la actitud contumaz hasta ahora puesta de manifiesto por el identificado ciudadano a no atender los llamados hechos por la vindicta pública, no habiendo sido posible ubicarlo no obstante las múltiples diligencias realizadas para ello por la vindicta pública a través de sus citaciones y con vista a lo dispuesto en las normas que de seguida se señalan:

ART.- 250.- “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..”


ART.- 251.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3.- La magnitud del daño causado.

4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5.- La conducta predelictual del imputado.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del Artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva….”

ART. 252.- “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;


2.- Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En consecuencia, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuesto quien le toca decidir considera proceder el DECRETAR ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION a el ciudadano: : YOSMIN JEAN ABAD NIÑO, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-12.172.498, actualmente laborando en la Policía Municipal de Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, hijo de ROSA MAGALI NIÑO RINCÓN, con residencia en la misma Comandancia y en la Urbanización Cartanal, Avenida Nº 4, Sector 1, Casa Nº 8, Santa Teresa del Tuy, a quien el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo: 415 Código Penal, en perjuicio de: PORTUGUEZ GASPAR YUSDI THAIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.312.187, siendo que dicho tipo penal merece pena privativa de libertad, y la acción para perseguir el referido hecho punible no se encuentra prescrita, cuya solicitud se fundamenta en los elementos de convicción de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en las Actas Policiales que previamente consignó, de las cuales se puede apreciar al revisar su contenido, que esta plenamente acreditada la perpetración del hecho al que alude en tal solicitud, que existen elementos de convicción que permiten afirmar que el precitado ciudadano pudieran ser el autor o participe del delito en cuestión, y que existe peligro de fuga, dada las circunstancias de que la pena que eventualmente podría imponérsele, en las habida cuenta la imposibilidad material de ubicación, a los fines de que el mismo, comparezcan ante el órgano investigativo, tal como afirma la vindicta pública en la presente solicitud, no obstante las múltiples diligencias realizadas para ello, existiendo fundados elementos de convicción a juicio de quien le toca decidir para subsumir el hecho imputado en la imputación dada por la vindicta pública en el tipo delictivo previsto y sancionado en el Artículo: 415 del Código Penal, como lo es el delito de “LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES”, lo cual vendría a ser el reflejo del cumplimiento de lo cual vendría a constituir la manifestación del principio de “PERICULUM IN MORA y así no poner en riesgo el proceso por el retardo en el mismo, que obstaculizaría la acción de la justicia. Igualmente considera este Tribunal que existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse que sobrepasa en su limite máximo los 10 años, así como de obstaculización de la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación, con vista a las circunstancias y características que se describen los hechos imputados al mismos, así que por todo lo antes expuesto este Tribunal DICTA ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales: 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, Artículo 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo: 44 Ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del ciudadano: PORTUGUEZ GASPAR YUSDI THAIS, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.312.187, ordenándose oficiar al el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Captura, Caracas, Seccional Ocumare del Tuy y del Estado Trujillo, del mismo Cuerpo de Investigaciones, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a la Unidad de Defensoria del Estado Miranda, con vista a la jurisdicción de este Tribunal, a los fines de que el mismo sea APREHENDIDO y puesto a la orden de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para su posterior presentación por ante este Tribunal. Se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones en forma original, previa compulsa de las mismas a la Fiscalia del Ministerio Público Solicitante, a los fines legales subsiguientes relacionados con la presente Decisión. Asimismo, al momento de su aprehensión deberá observarse el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 43, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los supuestos que se encuentran plasmadas en la normativa up supra indicada, ya transcrita.


DISPOSITIVA.-


Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Considera procedente DECRETAR: ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales: 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, Artículo 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo: 44 Ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del ciudadano: : YOSMIN JEAN ABAD NIÑO, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-12.172.498, actualmente laborando en la Policía Municipal de Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, hijo de ROSA MAGALI NIÑO RINCÓN, con residencia en la misma Comandancia y en la Urbanización Cartanal, Avenida Nº 4, Sector 1, Casa Nº 8, Santa Teresa del Tuy.

SEGUNDO: Se ordena oficiar al el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Captura, Caracas, Seccional Ocumare del Tuy y del Estado Trujillo del mismo Cuerpo de Investigaciones, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a la Unidad de Defensoria del Estado Miranda, con vista al la jurisdicción de este Tribunal, a los fines de que el mismo sea APREHENDIDO y puestos a la orden de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para su posterior presentación por ante este Tribunal.

TERCERO: Asimismo, se hace saber a los funcionarios del referido Órgano de Investigación que al momento de su aprehensión deberán observar el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 43, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena remitir las presentes actuaciones en forma original a la Fiscalia del Ministerio Público de Origen, previa compulsa de las mismas a los fines legales subsiguientes. Notifíquese a las partes. Librense los Oficios Ordenados. Compúlsense las actuaciones ordenadas. Notifíquese. Regístrese. Diaricese la presente Decisión.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.


LA SECRETARIA,


ABOG. SORAYA PEREZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABOG. SORAYA PEREZ.