REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 27 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-003174

Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha: 27 de Diciembre del 2.005, en la causa seguida al ciudadano: LUIS MIGUEL GOMEZ, de Nacionalidad venezolana, nacido en Ocumare del Tuy, estado Miranda en fecha 14-12-1984, de 21 años de edad, soltero, de profesión Tropa Alistada, residenciado Santa Teresa del Tuy, Barrio LA Tortuga, Casa S/N frente a la Bodega Los Carpios, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. 16.812.553, de padres María Victoria Gómez (V) y Pedro José Cisneros (V), en virtud de solicitud hecha por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. MARIELENA TIRADO; por la presunta comisión de uno de los delitos contra LA COLECTIVIDAD, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y narro los hechos que acontecieron al momento de la aprehensión, se desprende de las actuaciones que consta Acta Policial, Acta de Entrevista consta la cadena de custodia de evidencias precalifico el hecho como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 con el agravante previsto en el artículo 46 Numeral 4° ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, asimismo solicito se siga por la vía del procedimiento ordinario y se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales del Código Orgánico Procesal Penal, si el imputado desea declarar el fiscal se reserva el derecho de preguntar, todo lo cual fundamentó en su exposición verbal y en las actas que previamente consignó.


I.-
Al ciudadano: LUIS MIGUEL GOMEZ, ya suficientemente identificado, la DRA. MARIA ELENA TIRADO, Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuye el hecho de haber sido aprehendido tal como señala el S/2DO (EJ) JHONNY ALBERTO GAÑIZALES ESCOBAR, C.I.V-12.611.367, adscrito a la Sección de Inteligencia ubicada en el Fuerte Militar Guaicaipuro, Charallave, Estado Miranda, quien estando debidamente juramentado deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, según Acta Policial de fecha 26 de diciembre de 2.005, de la manera siguiente:

“..deja constancia de la siguiente diligencia Policial, relacionada con el caso donde se le encontró de manera accidental a un efectivo de tropa alistado. “siendo aproximadament3e las 10:30 hrs del día de hoy un efectivo de tropas del Batallón de Ingenieros de Combate G/J “Francisco de Paula Avendaño” el cual se encontraba con otros efectivos de tropa realizando mantenimiento a las áreas verdes en una de las oportunidades que se agacho se le salio UN (01) ENVOLTORIO DE BOLSA NEGRA CON (18) DIESIOCHO ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA CRACK donde un oficial se percato del hecho el STTE (EJ) RUIZ llamando al soldado con lo que se le cayo en el piso y manifestando el efectivo alistado que era de el para la distribución, venta y manifestó donde se iba a comprarla de la misma en el cuartel el oficial procedió a pasar la novedad del caso en vista de esto acontecimiento lo impusimos de sus derechos Constitucionales previstos en los Artículos 44, 46, 47 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del código orgánico procesal penal…..quedando identificado como: Luis Miguel Gómez, Venezolano, Natural de Ocumare del Tuy, Edo. Miranda, nacido fecha: 14-12-1984, de 21 a los de edad, Estado Civil Soltero, Cedula de Identidad: V-16.812.553, profesión u oficio Tropa Alistada, Residenciado en santa Teresa del Tuy barrio la tortuga casa sin número frente la bodega los Carpio Edo. Miranda. Hijo de Maria Victoria Gómez (v) y de pedro José Cisnero (v), así seguidamente procedimos a trasladar al imputado a la fiscalidad para que efectué lo concerniente al caso, es todo se termino se leyó y conforme firman..”


II.-
Asimismo, el ciudadano: LUIS MIGUEL GOMEZ, suficientemente identificado, fue debidamente impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Revisadas como han sido las Actas que como han sido las Actas que conforman las presentes actuaciones tales como:

Orden de Inicio de de la Investigación, librada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, de fecha 27 de diciembre del 2.005.

Acta de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 26 de diciembre del 2.005, realizada pro el referido Órgano Investigativo al momento de llevar a cabo la aprehensión del referido ciudadano,.

Oficio N° F9-6722-05, Librado por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, dirigido a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas, Distrito Capital, mediante el de conformidad con lo establecido en el Articulo: 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, remite a los fines de que sea practicada la experticia correspondiente a dieciocho (18) envoltorios de presunta droga (Crack), la cual fue presuntamente incautada al ciudadano LUIS MIGUEL GOMEZ C.I. N0. V-16.812.553, por funcionarios adscritos a la Jefatura del Estado Mayor General Servicio de Policía Militar Departamento de Investigación Militar, Charallave, Estado Miranda.


II.-
Habiendo sido debidamente impuesto el imputado: LUIS MIGUEL GOMEZ, suficientemente identificado, de su derecho a declarar y demás garantías, de conformidad con lo establecido en el Articulo: 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a lo establecido en los Artículos: 125 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo facilitado al Tribunal sus datos de identificación y domicilio el mismo manifestó de viva voz en esta Audiencia lo siguiente:

“: “No tengo nada que declarar cedo la palabra a mi defensora. Es todo.”

Asimismo, analizada la exposición hecha ante esta Audiencia por la Defensa del investigado: LUIS MIGUEL GOMEZ, la Defensa Publica Dra. MIREYE LOZADA, quien expuso:

“Observa que el procedimiento es totalmente ilegal ya que no cumple con las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y los mas importante es que no existe la cadena de custodia, se observa que el supuesto funcionario Ruiz no esta identificado plenamente en el acta y es que hace el procedimiento, otra observación es que el hecho ocurre en una área verde en obrar de limpieza lo que quiere decir que habían otras personas por lo que debieron traer a los demás funcionarios que estaban presentes, si esa sustancia la consiguen en el cuerpo de mi representado porque no se los traen como testigos de la aprehensión. Solicito la nulidad absoluta de las actuaciones y en consecuencia la libertad plena de mi defendido por no cumplirse con las formalidades que establece el Código Orgánico Procesal Penal y así como las garantías constitucionales, la cadena de custodia sigue vigente y en este caso no se encuentra dentro de las actuaciones, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo.” Todo lo cual fundamentó en su exposición verbal..”

Oídas las partes en la forma en que quedó patentizada en esta Audiencia Oral, quien aquí le toca Decidir, para Decidir Observa:

Oídas las partes, la jueza anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Como punto previo, esto Tribunal debe pronunciarse con relación a la solicitud de nulidad hecha por parte de la defensa del imputado, DRA. MIREYA LOZADA, referida a la nulidad del acta Policial, que cursa en los folios 3 y 4 del presente asunto, fundamentando su nulidad la defensa del imputado, en base a que en la misma no se identifica al funcionario SSTTE (EJ) RUIZ, de allí que por ello, según afirma la misma el procedimiento es totalmente ilegal ya que no cumple con las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y los mas importante es que no existe la cadena de custodia, insistiendo en que se observa que el supuesto funcionario Ruiz no esta identificado plenamente en el acta y es que hace el procedimiento, otra observación es que el hecho ocurre en una área verde en obrar de limpieza lo que quiere decir que habían otras personas por lo que debieron traer a los demás funcionarios que estaban presentes, si esa sustancia la consiguen en el cuerpo de mi representado porque no se los traen como testigos de la aprehensión. Solicito la nulidad absoluta de las actuaciones y en consecuencia la libertad plena de su defendido por no cumplirse con las formalidades que establece el Código Orgánico Procesal Penal y así como las garantías constitucionales, la cadena de custodia sigue vigente y en este caso no se encuentra dentro de las actuaciones, por lo que solicito la libertad plena de su defendido, por lo que se hace procedente a los fines de decir tal nulidad opuesta por la defensa en la forma descrita, lo que disponen los Artículos: 190, 191, 192 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ARTICULO: 190.- “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

ARTICULO: 191.- “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

ARTICULO: 192.- “Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.

Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.

ARTICULO: 193.- Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.

Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.

La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.

El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.

La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.

ARTICULO: 194.- Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:

1.- Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;

2.- Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo lo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;

3.- Si no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.

Por otra parte, asimismo disponen los Artículos: 111. 112, 117 Ordinal 8°, 169, 242 ejusdem, que son del tenor siguiente:

ARTICULO: 111.- “Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Publico, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y participes.

ARTICULO: 112.- “Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás participes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Publico a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho defensa del imputado.

ARTICULO: 117.- “Las autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios:


8°.- Asentar el lugar, día y hora de la detención en una acta inalterable.”

169.- “Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.

ARTICULO: 242.- “Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.”

Asimismo, dispone el Artículo: 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo siguiente:

ARTICULO: 115.- “El Fiscal del Ministerio Público o los funcionarios de policí8a de investigaciones penales, si la noticia del delito es recibida por ellos, al practicar únicamente la diligencias necesarias y urgentes dentro de las ocho horas siguientes al recibo de la noticia, deberán dejar constancia en acta que levantaran, del aseguramiento de cualquier sustancia, indicando la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que la encontraron y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata y cualquier otra indicación que consideren necesaria para su identificación plena. Asimismo, el Fiscal del Ministerio Público ordenará con igual diligencia la practica de la experticia que corresponda en la cual se deje constancia de la cantidad, peso exacto, identificación de la sustancia, clase, tipo, calidad, sus efectos en el organismo humano o animal, según sea el caso, consecuencias que produce y si tiene uso terapéutico conocido.”

En ese sentido, entiende este Juzgador el valor que tienen las actuaciones desplegadas por los órganos de investigación para el Ministerio Publico, fundar su acto conclusivo, entendiendo que las mismas han sido realizadas en total apego a las reglas para toda actuación policial, bajo la supervisión y dirección del Ministerio Publico como titular de la acción tal como lo establecen a su vez los Artículos: 11 y 280 y siguientes, ejusdem, de donde se puede observar del contenido del Articulo: 169 del Código Orgánico Procesal Penal, ut supra trascrita, lo único que vicia de nulidad absoluta el ACTA POLICIAL, es la falta u omisión de la fecha acarrea, entendiendo que cualquier omisión de otro dato en la misma no acarrea tal nulidad, siendo que aun existiendo este tipo de omisión la misma puede ser subsanada en la forma que indica la norma, sin embargo, en el caso de marras, considera el decidor que el Acta Policial en cuestión no adolece de la falta de identificación del funcionario que suscribe la misma, por cuanto, la misma se encuentra firmada por tal funcionario que la levantada, quien se entiende es el llamado a hacerlo en el orden jerárquico existente en la institución investigativa actuante, refiriéndose este en el texto de la misma al funcionario SSTT (EJ) RUIZ, y a la actuación desplegada por el mismo mediante la cual realizó la aprehensión del imputado, ratificando sus dichos y lo actuado por este, considerando en consecuencia, que en tal actuación se cumplieron las formalidades requeridas por las normas ut supra señaladas, por lo cual se considera que en el presente caso no estamos ante tales situaciones especificas que acarrean la nulidad de ACTA POLICIAL, pudiendo concluir que tal causal señalada por la defensa como fundamento de la nulidad solicitada, no encaja dentro del supuesto señalado por la norma como motivo de nulidad el Acta Policial, considerando que la misma cumple las exigencias de la ley, siendo levantada por el funcionario que le corresponde en el órgano investigativo actuante, quien procedió a identificarse tal como lo establece la norma señalada, asimismo, se dio cumplimiento a lo establecido en el Articulo: 115 de La Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tanto por el Ministerio Publico en lo que respecta a la remisión de la presunta sustancia incautada a los efectos de la practica de la experticia respectiva procediendo a identificar la misma lo cual riela en autos, así como por parte de los funcionarios actuantes al dejar constancia de la presunta sustancia incautada al imputado y la descripción de las características y cantidad de la misma entre otros, considerando, que de las actuaciones realizadas por el órgano investigativo actuante, particularmente en la elaboración y trascripción del ACTA POLICIAL, de fecha 26 de diciembre del 2.005, en modo alguno le fue afectada la intervención, asistencia y representación al imputado de marra, no siéndole igualmente, inobservadas o violadas garantías fundamentales al mismos, por cuanto, se evidencia que al identificado imputado le fueron leídos sus derechos, procediendo los funcionarios actuantes a levantar el ACTA POLICIAL respectiva (folio: 3 y 4), en la cual proceden a plasmar las actuaciones realizadas al momento de la aprehensión del mismo y la incautación de la sustancia considerada presumiblemente droga, señalando su identidad, así como describiendo de manera detallada las condiciones de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, por lo que en tal virtud que no existe la nulidad absoluta, alegada y solicitada por la defensa, en consecuencia, quien aquí decide, la declara “SIN LUGAR”, de conformidad con el artículo 192 y siguientes, en relación al 169 del Código Orgánico Procesal Pena, con relación al 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Hecho el pronunciamiento anterior, vista la solicitud hecha por el Ministerio Publico de que se prosigan la presentes actuaciones por los tramites del Procedimiento Ordinario y se le decrete al Imputado: LUIS MIGUEL GOMEZ, ya identificado, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud adhesión a tal solicitud hecha por la defensa, a sí como de Libertad Plena e inmediata de su defendido con vista a la nulidad solicitada cuyo pronunciamiento ya fue hecho ut supra, a ese respecto se hace necesario hacer referencia al contenido del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido a su vez en el Artículo 283 ejusdem, que son del tenor siguiente:

ART. 373.- “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso sin perjuicio de las acciones a las que hubiere lugar.

El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición…(SIC)

En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”

ART.- 283.- “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hace su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”

Tal como ha sido la solicitud de la vindicta pública, quien realizada la aprehensión del ciudadano: LUIS MIGUEL GOMEZ, ya identificado, en virtud de la ocurrencia de tal hecho descrito en el Acta Policial, en virtud de que al mismo presuntamente cuando se encontraba con otros efectivos de tropa realizando mantenimiento a las áreas verdes en una de las oportunidades que se agacho se le salio UN (01) ENVOLTORIO DE BOLSA NEGRA CON (18) DIECIOCHO ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA CRACK donde un oficial se percato del hecho el STTE (EJ) RUIZ llamando al soldado con lo que se le cayo en el piso y manifestando el efectivo alistado que era de el para la distribución, venta y manifestó donde se iba a comprarla de la misma, pudiendo apreciarse que aún habido sido hecha la detención flagrante del ciudadano: LUIS MIGUEL GOMEZ; tal como lo dispone el Artículo: 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

“Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos caso, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República…..”

Por el contrario la vindicta pública ha solicitado la prosecución de las presentes actuaciones por los trámites del procedimiento ordinario, opción esta que le concede el Artículo: 373 ejusdem, up supra trascrito, por cuanto tal norma lo facultad para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario; correspondiéndole al Tribunal el pronunciarse con relación a tal solicitud y solo cuando esta le sea hecha, verificando, siempre, que se den los supuestos de la aludida norma; en caso contrario, tal como ha sido en el caso de marras la solicitud fiscal, y lo apreciado según las circunstancias del caso, el Juez debe ordenar la aplicación del Procedimiento Ordinario, por considerar, quien aquí decide, con vista a las actuaciones hasta ahora realizadas y que rielan en las actas que conforman las presentes actuaciones que fueron señaladas ut supra, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir, según sus máximas de experiencias, que el imputado: LUIS MIGUEL GOMEZ, pudiera ser el Autor ó Participe de los Hechos cuya imputación ha sido hecha en la presente Audiencia Oral por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, al mismo, las condiciones de modo, lugar y tiempo, que dieron lugar a su aprehensión y en la cual fundamenta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERDAD, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y sancionado en el Articulo: 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con relación a lo establecido en el Articulo: 46 Ordinal 4° ejusdem, en lo que se refiere a la agravantes, estando configurado en consecuencia el Principio “Fumus buni iuris”, correspondiéndole a este Tribunal considerando los extremos sobre la posibilidad de que el ciudadano: LUIS MIGUEL GOMEZ, ya identificado, pudiera ser el responsable de tal hecho imputado por la vindicta publica, así como con base a la existencia del hecho aquí imputado al mismo en sus características antes ut supra señaladas, que lo hacen ciertamente punible, e igualmente, la estimación que el mismo pudiera ser el autor de los hechos imputados por el Ministerio Público, correspondiendo asimismo, a quien le toca decidir, con vista al referido Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el establecer las medidas cautelares procedentes y aplicables según el caso aquí planteado, de manera proporcional, tomando en cuenta el hecho imputado, su gravedad, causas y consecuencias, el bien jurídico tutelado y el daño social causado, todo ello a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de la justicia penal, todo ello de conformidad con lo establecidos en los Artículos: 250 en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 ejusdem, lo cual vendría a ser el reflejo del cumplimiento del referido principio y así no poner en riesgo el proceso por el retardo en el mismo, que obstaculizaría la acción de la justicia, lo cual vendría a constituir la manifestación del principio de “PERICULUM IN MORA”. Es por todo los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la Audiencia Oral, existiendo en las actas que componen las presentes actuaciones en la forma descrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: LUIS MIGUEL GOMEZ, ya identificado, pudiera ser el autor del hecho punible a el imputado por la vindicta publica, siendo que al imputado de marras en esta audiencia le han sido garantizados todos y cada uno de sus derechos constitucionales, ha sido provisto de defensor se le ha informado de manera clara sobre el hecho imputado y demás solicitudes fiscales en la forma ut supra descrita, de tal manera que cualquier vicio en este sentido que pudiera ser alegado por la Defensa, tal como en efecto lo ha sido y advertido por este Tribunal, que acarreara la Nulidad de las actuaciones de marras, lo cual en modo alguno es procedente con vista al pronunciamiento hecho a este respecto por este Decidor como punto previo, le corresponde a quien decide el constar y verificar los supuesto que hacen procedente el Decreto o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo este el criterio sustentado por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA – SALA CONSTITUCIONAL- PONENCIA DEL MAGISTRADO: JOSE M. DELGADO OCANDO, de fecha 19-02-2005- SENTENCIA N0. 274, en la cual entre otros se expresa:

“La sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…

En adición a lo anterior, nuestra Ley fundamental sujeta a un control judicial inmediato aquellas privaciones de libertad contrarias al principio de reserva legal, es decir, no basadas en un dictamen judicial legítimo…”

Siendo que habiendo sido presentado el ciudadano: LUIS MIGUEL GOMEZ, una vez individualizado, dentro del lapso establecido en el Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales por este Tribunal, así como del hecho imputado en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrió, así como de la solicitud fiscal y de la precalificación jurídica dada a los hechos imputados al mismo, dándole el derecho a ser oído, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 125, 130, 131 y 132 ejusdem, con relación al Artículo: 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal con vista a las circunstancias del caso, verificó y constató los supuestos requeridos en los Artículos: 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando igualmente, según la apreciación de este Juzgador, que están dados los extremos para que se configuren y califiquen los hechos imputados al mismo, tal como ha sido la precalificación Jurídica dada por la Fiscalia del Ministerio, la cual pudiere variar en el curso de las investigaciones; sin embargo, tomando en cuenta los Principios de Afirmación de Libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de toda medida que restrinja la Libertad del ciudadano, con vista a la edad del imputado y las condiciones apreciadas en el mismo, así como, las circunstancias, de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos presuntamente al mismo imputado, se considera que la finalidad del proceso puede muy bien ser lograda mediante la imposición de una medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 9, 13, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, e cuyas normas son del tenor siguiente:

ARTICULO: 8.- "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."

ARTICULO: 9.-"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación deber ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta."

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."

ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

ARTICULO: 243.- "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.


ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”

Es por ello, que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, que este Tribunal se aparte de la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se considera procedente imponer al imputado: LUIS MIGUEL GOMEZ, suficientemente identificado, las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince (15) días, la prohibición expresa de ausentarse del área de la Jurisdicción del Tribunal, de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas y del País sin previa autorización de este Despacho y la presentación de dos o mas fiadores con capacidad económica equivalente a cien (100) unidades tributarias. Se desestima la solicitud de liberta Plena hecha por la Defensa. Se ordena como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares ubicado en el Sector Ramo Verde la ciudad de Los Teques hasta tanto de cumplimiento a la medida impuesta. De acuerdo con lo establecido en el Artículo: 177 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda fundamental la presente Decisión por auto separado.

Echo el pronunciamiento anterior, en este estado interviene la defensora pública y expone:

“Ciudadana Juez ejerzo en este acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 de la norma adjetiva penal recurso de Revocatoria en virtud de que considero que existe nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 117 numeral 5 relacionado a la identificación del funcionario aprehensor ya que en el acta el funcionario Cañizalez quien es el que la suscribe no identifica al funcionario Ruiz quien es funcionario actuante por la que hay una violación a la norma, y sea como sea lo incautado que según fue a mi patrocinado pero habían otros funcionarios los cuales debieron ser presentados, además la cantidad incautada no pasa de los 22 miligramos. Es por lo expuesto que ejerzo el Recurso de Revocatoria y la Nulidad Absoluta de las Actuaciones y solicito copia certificada de la decisión.”
Visto el Recurso de Revocación interpuesta en esta Audiencia por la defensa en la forma ut supra, de conformidad con lo establecido en el Articulo: 445 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de seguida pasa a decidirlo, por cuanto la defensa fundamento tal recurso interpuesto en lo dispuesto en el Articulo: 117 Ordinales 5 y 8° ejusdem que es del tenor siguiente:

ARTICULO: 117.- “Las autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios:

5°.- Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultado para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia.”

8°.- Asentar el lugar, día y hora de la detención en una acta inalterable.”

Se puede evidenciar de la correcta interpretación de la norma trascrita en su numeral 5°, que la misma cuando se refiere al deber que tiene el funcionario de identificarse al momento de la captura como agente, en el sentido de hacer saber al aprehendido que el mismo es un funcionario adscrito a algún cuerpo de seguridad con su respectiva documentación o credenciales al efecto, no debiéndose confundir tal identificación, con la identificación a efectuar al momento de elaborar el acta policial, lo cual son dos supuestos diferentes, evidenciándose que en el caso de marras tales extremos fueron cumplidos por cuanto en el Acta Policial se identifica el funcionario actuante que en el orden jerárquico en el cuerpo investigativo debe realizarse y por ende, la suscribe dejando constancia de lo actuado y de los dichos del funcionario que realizada la aprehensión e incautación, habida cuenta, que con respecto a tal funcionario el evidente que su identificación es por lo demás conocida por el aprehendido por cuanto encontrándose dentro de las instalaciones de un fuerte militar, en labores propias de dicha institución, dirigidos y comandados por estos, es claro que cada uno sabe quien es su superior y de quien devienen las ordenes por cumplir en las labores que los mismos están realizando, quien aquí decide considera que esta mas que identificado ya que es el superior jerárquico y está suficientemente identificado y el funcionario Cañizalez cumplió con los señalamientos de Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 100 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia se declara SIN LUGAR la nulidad de las actuaciones y por ende sin lugar el Recurso de Revocación y se mantienen las medidas impuestas referidas a la presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince (15) días, la prohibición expresa de ausentarse del área de la Jurisdicción del Tribunal, de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas y del País sin previa autorización de este Despacho y la presentación de dos o mas fiadores con capacidad económica equivalente a cien (100) unidades tributarias.


DISPOSITIVA:
Este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA Primero: Declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones a petición de la defensa pública de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y con lo establecido en Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocanto N° 274 de fecha 19-02-2005. Segundo: Se declara la continuación de la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el artículo 283 ejusdem. Tercero: Impone al imputado LUIS MIGUEL GOMEZ las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince (15) días, la prohibición expresa de ausentarse del área de la Jurisdicción del Tribunal, de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas y del País sin previa autorización de este Despacho y la presentación de dos o mas fiadores con capacidad económica equivalente a cien (100) unidades tributarias. Cuarto: Se ordena como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares ubicado en el Sector Ramo Verde la ciudad de Los Teques hasta tanto de cumplimiento a la medida impuesta. En este estado interviene la defensora pública y expone: “Ciudadana Juez ejerzo en este acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 de la norma adjetiva penal recurso de Revocatoria en virtud de que considero que existe nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 117 numeral 5 relacionado a la identificación del funcionario aprehensor ya que en el acta el funcionario Cañizalez quien es el que la suscribe no identifica al funcionario Ruiz quien es funcionario actuante por la que hay una violación a la norma, y sea como sea lo incautado que según fue a mi patrocinado pero habían otros funcionarios los cuales debieron ser presentados, además la cantidad incautada no pasa de los 22 miligramos. Es por lo expuesto que ejerzo el Recurso de Revocatoria y la Nulidad Absoluta de las Actuaciones y solicito copia certificada de la decisión. Oída la exposición de la Defensa este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: En cuanto al recurso de revocación interpuesto por la defensa en relación a la identificación del funcionario actuante quien aquí decide considera que esta mas que identificado ya que es el superior jerárquico y está suficientemente identificado y el funcionario Cañizales cumplió con los señalamientos de Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 100 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia se declara SIN LUGAR la nulidad de las actuaciones y por ende sin lugar el Recurso de Revocación y se mantienen las medidas impuestas referidas a la presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince (15) días, la prohibición expresa de ausentarse del área de la Jurisdicción del Tribunal, de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas y del País sin previa autorización de este Despacho y la presentación de dos o mas fiadores con capacidad económica equivalente a cien (100) unidades tributarias. El Tribunal se reserva el lapso de ley contenido en el artículo 177 del Código Orgánico procesal Penal a los fines de fundamentar la presente decisión. Se acuerda expedir las copias certificadas en el lapso legal correspondiente. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía actuante en la oportunidad de ley. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Diaricese. Déjese Copia Certificada.
LA JUEZ TERCERO EN FUNCION DE CONTROL,

DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES.


LA SECRETARIA,


ABOG. OGLA BOTTO.


En esta misma fecha se giraron instrucciones a los fines de cumplir lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABOG. OGLA BOTTO.