REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 8 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-003095
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS

SECRETARIO (A):
ABG. JOSE MORENO

IMPUTADOS: RAMON ANTONIO LOPEZ JAIMES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.075.170, DE 21 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 31-12-83 ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: HERRERO, RESIDENCIADO EN: CARRETERA PETARE SANTA LUCIA, KM 25, SECTOR SAN VICENTE, CASA SIN NUMERO CERCA DEL COMEDOR POPULAR, ESTADO MIRANDA, DE PADRES SANDRA ZULAY JAIMES (V) Y RAMON ANTONIO LOPEZ (V), JHONS WILLIAM URBANO FLORES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.709.611, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 26-06-87, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN: CARRETERA PETARE SANTA LUCIA, KM 26, SECTOR SAN VICENTE, CASA SIN NUMERO, COMO A 8 CASAS DEL COMEDOR POPULAR, ESTADO MIRANDA, DE PADRES JOSE CARNEIRO URBANO (V) Y ANA GRANADO FLORES (V), NESTOR JOSE DE LA CRUZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-22.648.416, DE 27 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 08-03-78 ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN: SECTOR LA GUAYA, CASA SIN NUMERO, POR LA CARRETERA SANTA LUCIA- MARICHE, ESTADO MIRANDA, DE PADRES NESTOR BLANCO (V) Y ROSA DE LA CRUZ (V), Y MARVIN SANTIAGO MARTINEZ VASQUEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.544.058, DE 23 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 08-02-82, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN: CARRETERA PETARE SANTA LUCIA, KM 25, SECTOR SAN VICENTE, CASA SIN NUMERO, CERCA DEL LA LICORERÍA LA CUNA DE LA LUNA, ESTADO MIRANDA, DE PADRES ELENA VASQUEZ (V) Y GABRIEL MARTINEZ (V), RESPECTIVAMENTE.
FISCAL:
DR. JOSE ANTONIO MENESES, FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR: DRA. ROSA CEBALLOS, DEFENSOR PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: LOS REFERIDOS EN EL ARTICULO: 119 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN VIRTUD DE SUS VINCULOS CON EL CIUDADANO: VIDAL MONTES CONTRERAS (OCCISOS).


Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha 04 de Diciembre del 2.005, en la causa seguida a los ciudadanos: RAMON ANTONIO LOPEZ JAIMES, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.075.170, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 31-12-83 estado civil: soltero, profesión u oficio: Herrero, residenciado en: Carretera Petare Santa Lucia, Km 25, Sector San Vicente, casa sin numero cerca del comedor popular, Estado Miranda, de padres SANDRA ZULAY JAIMES (v) y RAMON ANTONIO LOPEZ (v), JHONS WILLIAM URBANO FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.709.611, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-87, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: Carretera Petare Santa Lucia, Km 26, Sector San Vicente, casa sin numero, como a 8 casas del comedor popular, Estado Miranda, de padres JOSE CARNEIRO URBANO (v) y ANA GRANADO FLORES (v), NESTOR JOSE DE LA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.648.416, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 08-03-78 estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: Sector la Guaya, casa sin numero, por la carretera Santa Lucia- Mariche, Estado Miranda, de padres NESTOR BLANCO (v) y ROSA DE LA CRUZ (v), y MARVIN SANTIAGO MARTINEZ VASQUEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-16.544.058, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-02-82, estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Carretera Petare Santa Lucia, Km 25, Sector San Vicente, casa sin numero, cerca del la licorería La Cuna de la Luna, Estado Miranda, de padres ELENA VASQUEZ (v) y GABRIEL MARTINEZ (v), respectivamente, en virtud de solicitud hecha por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. JOSE ANTONIO MENESES; por la presunta comisión de un delito en contra las Personas, en virtud de su aprehensión, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, manifestando: Que efectivamente existe en las actas procesales entrevistas de varios testigos que señalan al ciudadano JHONS WILLIAM URBANO FLORES como el que con un pico de botella causo la muerte del ciudadano VIDAL MONTES CONTRERAS asimismo señalan que el ciudadano MARVIN SANTIAGO MARTINEZ VASQUEZ ataco a este con una piedra y aunque con esta no se le causo la muerte, su ataque si pudo haber anulado la defensa de la victima, facilitando que se le haya ocasionado la muerte, por otra parte tenemos que los testigos no especifican claramente la participación de los ciudadanos NESTOR JOSE DE LA CRUZ y RAMON ANTONIO LOPEZ JAIMES por tal sentido esta representación fiscal le precalifica a los ciudadanos JHONS WILLIAM URBANO FLORES y MARVIN SANTIAGO MARTINEZ VASQUEZ el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, EN CALIDAD DE AUTOR Y COOPERADOR INMEDIATO RESPECTIVAMENTE, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y solicito para ellos La Medida Cautelar De Privación Preventiva Judicial De Libertad Establecido En Los Artículo 250, 251 y 252 Del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo que respecta a los ciudadanos ANTONIO JOSE LOPEZ JAIMES y NESTOR JOSE DE LA CRUZ precalifico los hechos como COMPLICES NECESARIOS DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal y Solicito se decrete la Medida Cautelar establecida en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo lo cual fundamento en su exposición verbal y en las actas que previamente consigno que rielan en las actas que conforman el presente Expediente, habiéndose este Tribunal reservado el lapso legal para dictar auto fundado de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en los artículos: 177 y 254 ejusdem, de seguida pasa a hacerlo en lo términos siguientes:

I.-

A los ciudadanos: JHONS WILLIAM URBANO FLORES, MARVIN SANTIAGO MARTINEZ VASQUEZ, NESTOR JOSE DE LA CRUZ Y RAMON ANTONIO LOPEZ JAIMES, ya suficientemente identificado, el DR. JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuye el hecho de haber sido aprehendidos tal como señala el funcionario Detective: VILLAMIZAR WILLIAM, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, en fecha:, 03 de diciembre del 2.005, que se transcribe así:

“En esta misma fecha, encontrándome en la Sede de este Despacho en labores de Servicio, estando en conocimiento que en el Sector San Vicente, Kilómetro 25 de la Carretera Santa Lucia-Mariche, vía Pública se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino sin signos vitales, quien presentaba heridas por arma blanca, acto seguido se dio inicio a las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con el N°H-007.976, que se instruye por ante esta Oficina por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO) , me trasladé en compañía de los Funcionarios Agentes: JHONNU GONZALEZ y NELSON CEGARRA, hacia la precitada dirección a bordo de la unidad P-192, tipo furgoneta a objeto de constatar dicha información; una vez estando en el lugar de los hechos, el cual se trata con exactitud del Sector San Vicente, Kilómetro 25 vía Pública Frente a una vivienda que funge como Bodega con expendió de bebidas alcohólicas, se observó comisión de la Policía Municipal Paz Castillo, al mando del Detective: JHONNI BRITO, quien mantenía el resguardo del sitio de suceso, lugar donde se observó sobre el suelo (asfalto) el cuerpo sin vida de una persona del sexto masculino, en posición decúbito ventral, provisto solo de un Pantalón jeans Azul, camisa roja manga larga, zapatos tipo casual de color negro, quien presentaba las siguientes características fisonómicas: Piel Trigueña, de contextura delgada, de estatura 1.85 cm aproximadamente, calvo , de 51 años edad, a quien se le observo una (01) herida las mimas en la región Externomastoidea que compromete la región cervical anterior ocasionada por un arma punzo cortante, quedando el mismo identificado como: VIDAL MONTE CONTRERAS, de 51 años de edad, de nacionalidad Colombiana, con fecha de nacimiento 28-07-54, titular de la Cédula de Identidad, por su Prima quien quedo identificada como: MARIA CRISTINA SUAREZ, de 42 años de edad, de nacionalidad Colombiana portadora de la Cédula de Identidad N° V-22.524.849, (Adquirida), quien reside en el referido Sector casa s/n frente a una establecimiento Mercal, quien se encontraba en el lugar quien informó “Que ella se encontraba en su casa descansando y vecinos del sector le avisaron que personas desconocidas habían matado a su Primo cuando este se encontraba compartiendo con unos amigos con quien estaba tomando licor en la bodega de la señora EDY CONTRERAS”. Seguidamente la comisión procedió a realizar diligencias Técnicas y de pesquisas en el prenombrado sitio de suceso así como la respectiva búsqueda de elementos de interés Criminalisticos aplicando técnica de rastreo espiral y cuadrante, donde solo se localizó sobre el suelo (Asfalto), las siguientes evidencias: Un (01) Pico De botella traslucida con una marca alusiva a Polar Ice, asimismo una piedra de regular tamaño ambos impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza Hemática, las mismas adyacente al cadáver; asimismo se conoció por parte del mismo Jefe de la Comisión de la Policía Municipal que ellos debido al hecho habían realizado un operativo en el lugar y donde habían practicado la aprehensión de cinco (05) Ciudadanos quienes guardan relación con los hechos, quedando los mismos identificados como: LOPEZ JAIME ANTONIO, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 31-12-83, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.075.170, Apodado “EL MOCHO”, URGANO FLORES JHONS WILLIAM, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 08-03-78, portador de la Cédula Identidad N°V-22.648.416, MARTINEZ VASQUEZ MARVIN SANTIAGO, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 08-02-82, Indocumentado, y …………., en el sector se realizó varios recorrido donde la comisión sostuvo entrevista con varios transeúntes y morados de la Zona quienes al ser interrogados acerca de los hechos manifestaron conocer del caso, acto seguido se procedió a identificar como: MONTES CELIS LUIS GUILLERMO, de 42 años de edad, con fecha de nacimiento 17-02-63, portador de la Cédula de Identidad N°V-23.152.441, PEREIRA ORLANDO ALEJANDRO, de 47 años de edad, con fecha de nacimiento 08-11-57, portador de la Cedula de Identidad N°V-22.042.718, previa identificación como Funcionarios al Servicio de este Cuerpo de Investigación y del motivo de la comisión, ….”



A los ciudadanos: JHONS WILLIAM URBANO FLORES, MARVIN SANTIAGO MARTINEZ VASQUEZ, NESTOR JOSE DE LA CRUZ Y RAMON ANTONIO LOPEZ JAIMES, ya suficientemente identificados, el DR. JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuye el hecho ocurrido el día 03 de diciembre del 2.005, en el Sector San Vicente, Kilómetro 25 de la Carretera Santa Lucia-Mariche, Vía Pública, Estado Miranda, en el cual resulto muerto el ciudadano: VIDAL MONTES CONTRERAS, de lo cual se dejo constancia en el ACTA de INVESTIGACIÓN PENAL, de esa misma fecha levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, ACTA DE INVESTIGACION PROCESAL, así como en ACTAS DE INSPECCION 2320, de esa misma fecha levantada por ese mismo órgano de Investigación, y en ACTAS DE ENTREVISTAS, realizada a los ciudadanos: MONTES CELIS LUIS GUILLERMO, C.I. N° 21.152.441, PEREIRA ORLANDO ALEJANDRO, C.I. N°22.042.718, respectivamente, en la cual se hace constar la declaración de los mismos, ACTAS DE LEVANTAMIENTO DE CADAVERES, PLANILLAS, CADENA DE CUSTODIA N° 9700-053, así como de Investigación Penal de igual fecha, en la cual se deja constancia de la Información obtenida a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), con relación a los Registros Policiales de los Imputados: LOPEZ JAIME ANTONIO, URBANO FLORES JHONS WILLIAM, DE LA CRUZ NESTOR JOSE y MARTINEZ VASQUEZ MARVIN SANTIAGO y de el ciudadano: VIDAL MONTES CONTRERAS (OCCISO), ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, OFICIOS VARIOS DE ACTUACIONES DE INVESTIGACION ORDENADAS REALIZAR, TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD DE FECHA: 03 DE DICIEMBRE DEL 2005, realizada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, Seccional Ocumare del Tuy, ACTAS POLICIALES, realizadas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Paz Castillo, Santa Lucia del Tuy, División de Procesamiento Penal, de igual fecha, y demás actuaciones realizadas por ese cuerpo policial, de las cuales se extrae lo que de seguida se transcribe así:

“comparece previo traslado de comisión El ciudadano: PEREIRA ORLANDO ALEJANDRO, …….quien impuesto del motivo de su comparecencia, de los hechos que se investigan y de las Generales de Ley en torno a las Acta Procesales signadas con el N° H007.976, que cursa por uno de los delitos Contra las Personas (homicidio) , donde aparece como victima El Ciudadano quien en vida respondía al nombre de: MONTES CONTRERAS VIDAL, de 51 años de edad, con fecha de nacimiento 28-07-54…., Hoy occiso, …., se acuerda recibir la respectiva entrevista en consecuencia expone: “Resulta que el día de ayer Viernes 02-12-2.005, aproximadamente a las 12:15 horas de la medianoche, yo salí de mi casa con destino a la Bodega de la Señora EDY CONTRERAS, para comprar unas cervezas para llevármelas a mí casa y cuando llegué allí estaba mi compadre GUILLERMO MONTES, su tío VIDAL MONTES, quienes son mis paisanos, quienes estaban tomando cervezas y con quien me quede conversando con ellos, además veo a un grupo de muchachos que estaban allí también entre quienes pude ver a LOPEZ ANTONIO, a quien le dicen “EL MOCHO” su hermano LOPEZ ANGEL, a quien le dicen EL NEGRO, MARTINEZ MARVIN, a quien le dicen EL CARE E VIEJA, otro de nombre: JOHAN WILLIANS, a quien le dicen EL MAMUT, de repente escucho que uno de ellos llamó a VIDAL, y él se les acercó al parecer era para pedirle dinero, sin embargo no les di importancia y continúe hablando con mi Compadre GUILLERMO, de pronto observó que estos muchachos antes mencionados estaban peleando con VIDAL, ya que nosotros estábamos alejados y veo que JOHAN WILLIANS, apodado EL MAMUT, partió la botella y MARTINEZ MARVIN, a quien le dicen EL CARE E VIEJA, agarro una piedra y ambos se le fueron encima al viejo VIDAL, quienes lo agredieron y VIDAL cayo al suelo en plena valle y estos sujeto salieron corriendo y cuando vimos el Viejo VIDAL, estaba muerto, ya que le habían cortado en el cuello por donde se desangro, a los minutos avistamos una Patrulla de la Policía Municipal que pasaba por el lugar a quienes lo alertamos del hechos e informándolos de los responsables y del lugar donde habían huido, por informaciones de los mismos vecinos nos dijeron que estos sujetos estaban en la parte arriba del cerro del Sector La Guaya, junto con otro sujeto que los apoya a quien se conoce como LA CRUZ, apodado LUBUMBACK, a quien la Policía logro capturar y a quienes se los llevaron a todos ellos para la Comisaría de Santa Lucia, posteriormente se presento la unidad de la P.T.J., quien se encargo del Levantamiento del cuerpo de VIDAL, los Funcionarios quien nos indicaron que deberíamos acompañarlos,…..”


II.-

En la Audiencia Oral, el Ministerio Publico precalificó los hechos que le imputa a los ciudadanos: JHONS WILLIAM URBANO FLORES, MARVIN SANTIAGO MARTINEZ VASQUEZ, RAMON ANTONIO LOPEZ JAIMES y NESTOR JOSE DE LA CRUZ respectivamente, como un delito contra las Personas, como lo es el delito de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, EN CALIDAD DE AUTOR Y COOPERADOR INMEDIATO RESPECTIVAMENTE, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y como COMPLICES NECESARIOS DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, respectivamente en lo que respecta a los dos últimos de los imputado señalados, por lo que solicitó se le Decrete La PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se Decrete la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se sigan las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo: 373 ejusdem, lo cual fundamentó en su exposición oral hecha en la presente Audiencia y en las Actas Policiales que previamente consignó.


Revisadas como han sido las Actas que como han sido las Actas que conforman las presentes actuaciones tales como:


Oficio N0. 9700-053, de fecha 04 de Diciembre del 2.005, librado por el Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, mediante el cual remite a la Fiscalia del Ministerio Publico, a los imputados: JHONS WILLIAM URBANO FLORES, MARVIN SANTIAGO MARTINEZ VASQUEZ, NESTOR JOSE DE LA CRUZ Y RAMON ANTONIO LOPEZ JAIMES, ya suficientemente identificados, y se deja constancia de las diligencias de investigación Penal realizadas y las ordenas.

ACTA de INVESTIGACIÓN PENAL, de esa misma fecha levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, ACTA DE INVESTIGACION PROCESAL, así como en ACTAS DE INSPECCION 2320, de esa misma fecha levantada por ese mismo órgano de Investigación, y en ACTAS DE ENTREVISTAS, realizada a los ciudadanos: MONTES CELIS LUIS GUILLERMO, C.I. N° 21.152.441, PEREIRA ORLANDO ALEJANDRO, C.I. N°22.042.718, respectivamente, en la cual se hace constar la declaración de los mismos, ACTAS DE LEVANTAMIENTO DE CADAVERES, PLANILLAS, CADENA DE CUSTODIA N° 9700-053, así como de Investigación Penal de igual fecha, en la cual se deja constancia de la Información obtenida a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), con relación a los Registros Policiales de los Imputados: LOPEZ JAIME ANTONIO, URBANO FLORES JHONS WILLIAM, DE LA CRUZ NESTOR JOSE Y y MARTINEZ VASQUEZ MARVIN SANTIAGO y de el ciudadano: VIDAL MONTES CONTRERAS (OCCISO), las cuales rielan en la presente causa.

III.-


Vista la manifestación hecha de viva voz en esta Audiencia por parte de los ciudadanos: RAMON ANTONIO LOPEZ JAIMES, JHONS WILLIAM URBANO FLORES, NESTOR JOSE DE LA CRUZ y MARVIN SANTIAGO MARTINEZ VASQUEZ, ya suficientemente identificados, de su deseo de declarar, impuestos de su derecho a declarar y demás garantías constitucionales, cumpliendo las formalidades para rendir declaración y de manera separada, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 49 Ordinal 5° de la Constitución, con relación a lo establecido en los artículos: 125 y siguientes, 132 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo facilitado al Tribunal sus datos de identificación y domicilio, expusieron:

El PRIMERO: RAMON ANTONIO LOPEZ JAIMES:

“Yo estaba en casa de mi papa y le dije a mi hermano para ir a tomar unas cervezas llegamos a la bodega y luego se presento el problema donde mataron al señor pero no tuve que ver con ese problema y luego me fui a la casa de Néstor y llego la policía y nos detuvieron, Es todo.”

EL SEGUNDO SE IDENTIFICÓ COMO JHONS WILLIAM URBANO FLORES:

“Yo llegué como a las diez de la noche del trabajo y el tipo estaba buscando problema y estaba peleando con los otros tipos yo me defendí por el me ataco “. Es todo.”

EL TERCERO SE IDENTIFICO COMO NESTOR JOSE DE LA CRUZ:

“Yo estaba con mi esposa tomando con los dueños de la bodega y yo no estaba metido en ese problema, yo estaba temprano pero no cuando sucedieron los hechos, yo estaba metido en mi casa cuando llego la policía y me detuvieron.”


EL ÚLTIMO SE IDENTIFICO COMO MARVIN SANTIAGO MARTINEZ VASQUEZ:

“Yo estaba tomando cerveza desde temprano y el tipo se estaba metiendo conmigo y con los otros por un problema que tenían y William fue el que le dio con el pico de botella “. Es todo.”


Asimismo, analizada la exposición hecha ante esta Audiencia por la Defensa Pública de los imputados: ROSA CEBALLO, quien narro brevemente sus alegatos y expuso:

“..Primero que el presente procedimiento se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo solicito la nulidad de la detención de mis defendidos en razón de que el presente procedimiento no están llenos los parámetros contenidos en el articulo 44 , numeral primero de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no fueron detenidos por una orden judicial ni fueron detenidos en la comisión de un delito flagrante. Ya que de las actas insertas en el expediente que nos ocupa se desprende marcada contradicción entre lo señalados entre los testigos del hecho y el contenido del acta policial en cuanto el lugar donde fueron aprehendidos mis representados ya que ciudadano Juez si le damos valor probatorio a la declaración de los testigos que sirven como fundamento para imputarle a mis defendidos la comisión de un hecho punible, también debo darle pleno valor probatorio a su declaración respecto a que estos fueron aprehendidos en casa del ciudadano DE LA CRUZ NESOR JOSE, Alias LUMBUMBARCK, actuación ejecutada por los órganos policiales sin mediar una orden de allanamiento violando lo dispuesto en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que hace Nulo de Nulidad Absoluta el presente procedimiento de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte no se desprende del acta policial la hora en que la comisión efectuó la aprehensión. Ahora bien respecto al hecho presuntamente cometido por mis representado paso a exponer lo siguiente: En cuanto a los ciudadanos LOPEZ JAIME ANTONIO ALIAS el “Mocho” y DE LA CRUZ NESTOR JOSE Alias “LUMUNBA”, SOLICITO SU Libertad Plena en razón en que de las actas del expediente se desprende que los mismos no tuvieron participación en los hechos que se investigan. Respecto a los ciudadanos URBANO FLORES JHON WILLIAMS Alias “MAMU” Y VASQUEZ MARVIN SANTIAGO Alias “Cara de Vieja” solicito el otorgamiento de una Medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que sus declaraciones se desprende que no tuvieron la intención de matar y tienen derecho de ser juzgados en libertad. Me opongo a la precalificación del Fiscal en razón de que no existió la intención de matar. Es todo.”

IV.-

Oídas las partes, la jueza anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Como punto previo, esto Tribunal debe pronunciarse con relación a la solicitud de nulidad hecha por parte de la defensa del imputado, DRA. ROSA CEBALLOS, referida a la nulidad del la aprehensión de los imputados en virtud de que la misma según afirmar en fundamento de tal solicitud fue realizada sin una orden escrita, no mediando orden judicial, sin que estos hayan sido detenidos de manera flagrante, e igualmente sin que existiera orden de allanamiento alguno a tenor de lo establecido en los Artículos: 44 ordinal 1° de la Constitución y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de este Tribunal poder pronunciarse con relación a la nulidad solicitada se hace necesario con vista a las condiciones de modo lugar y tiempo en los cuales los mismos fueron aprehendidos, constatar los supuestos a los que se contrae la detención en flagrancia tal como se expresa en el Articulo: 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente:


“ARTÍCULO.248. DEFINCIÓN. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (Subrayado de este Tribunal).

En consecuencia del contenido de la norma trascrita se debe interpretar como delio flagrante el siguiente:
1.- Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verifico en forma inmediata a través de los sentidos. Ello en virtud, de que la perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que sé esta cometiendo un delito. Ahora bien, si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 Ejusdem, y considerar la detención de dicho sospechoso como legítima a pesar de que no se le vio cometer el delito.

2.- Es también delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito, es decir, y es el caso de autos, el delito se cometió y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y las personas que lo ejecutaron, estando referida al señalamiento que hacen a los funcionarios las personas que se encontraban en el lugar de los hechos y presenciaron cuando los imputados discutían con el hoy occiso y dos de ellos, una con el pico de una botella le cercenó el cuello y el otro, le golpeo en la cabeza con una piedra anulando toda capacidad de respuesta y de defensa, habida cuenta la actuación desplegada por el resto de los acompañantes de tales ciudadanos imputados en el presente asunto tal como se desprende de las actas de la investigación.

3.- Aquel cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima y por el clamor público., En este supuesto, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huida da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la victima o por el grupo de personas que se encuentran en el lugar de los hechos. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquel que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso, tal como en efecto ocurrió en el caso de marras, tal como afirman los testigos que a los minutos de haberse producido el hecho llegó la policía a la cual informaron de lo ocurrido, sus autores presuntos, el lugar donde estos se encontraban dentro del mismo sector y ello motivó el operativo policial a los fines de su aprehensión como en efecto lo fue.
4. - Aquel en el cual se sorprende a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con fundamento que él es el autor, hechos estos corroborados y establecidos en esta audiencia y los cuales se desprenden de las actuaciones de los órganos de investigación.


Por otra parte, dispone el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido a su vez en el Artículo 283 ejusdem, que son del tenor siguiente:

ART. 373.- “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso sin perjuicio de las acciones a las que hubiere lugar.

El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición…(SIC)

En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”

ART.- 283.- “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hace su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”

Tal como ha sido la solicitud de la vindicta pública, quien realizada la aprehensión de los ciudadanos: RAMON ANTONIO LOPEZ JAIMES, JHONS WILLIAM URBANO FLORES, NESTOR JOSE DE LA CRUZ y MARVIN SANTIAGO MARTINEZ VASQUEZ, en virtud de la ocurrencia de tal hecho en el cual perdió la vida una persona, en virtud de que los imputados: JHONS WILLIAM URBANO FLORES y MARVIN SANTIAGO MARTINEZ VASQUEZ, el primero, usando presuntamente un pico de botella que partió en el momento le inflingió una lesión en el cuello a la victima: VIDAL MONTE CONTRERAS, siendo que el Segundo, le propino golpes en la cabeza con una piedra lo que anulo toda defensa en el mismo, sin que mediara razón alguna, no dándole oportunidad de defensa, cuando estos se encuentra con un familiar y un paisano tomando cervezas en una bodega del sector, hechos estos que fueron presenciado por las personas que se encontraban en el lugar, quienes describen identifican y describen a los imputados con sus características fisonómicas y narran tal acción desplegada por presuntamente por los mismo al quitarle la vida presuntamente a esas personas, bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico en nuestra constitución como garantía de todo ciudadano, así como en las leyes naturales y divinas, de tal manera que ningún ciudadano tiene la faculta de disponer de la vida de otro, por lo que se procedió en virtud de ello de manera inmediata a su búsqueda y persecución, impuestos los órganos policiales de la comisión de tal delito y de la presunta participación de los mismos en ellos, considerando el Ministerio Público, de allí que considera quien decide que hubo una detención flagrante de los ciudadanos: RAMON ANTONIO LOPEZ JAIMES, JHONS WILLIAM URBANO FLORES, NESTOR JOSE DE LA CRUZ y MARVIN SANTIAGO MARTINEZ VASQUEZ, sin embargo, el Ministerio Publico, como titular de la acción, no obstante, no solicitó a este Tribunal, el de que sea calificada su detención como flagrante, por el contrario la vindicta pública ha solicitado la prosecución de las presentes actuaciones por los trámites del procedimiento ordinario, opción esta que le concede el Artículo: 373 ejusdem, up supra trascrito, por cuanto tal norma lo facultad para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario; correspondiéndole al Tribunal el pronunciarse con relación a tal solicitud y solo cuando esta le sea hecha, verificando, siempre, que se den los supuestos de la aludida norma; en caso contrario, tal como ha sido en el caso de marras la solicitud fiscal, y lo apreciado según las circunstancias del caso, el Juez debe ordenar la aplicación del Procedimiento Ordinario, por considerar, quien aquí decide, con vista a las actuaciones hasta ahora realizadas y que rielan en las actas que conforman las presentes actuaciones que fueron señaladas ut supra, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir, según sus máximas de experiencias, que los imputados: RAMON ANTONIO LOPEZ JAIMES, JHONS WILLIAM URBANO FLORES, NESTOR JOSE DE LA CRUZ y MARVIN SANTIAGO MARTINEZ VASQUEZ, pudiera ser los Autores ó Participes de los Hechos cuya imputación ha sido hecha en la presente Audiencia Oral por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, a los mismos, las condiciones de modo, lugar y tiempo, que dieron lugar a su aprehensión y en la cual fundamenta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos: MARVIN SANTIAGO MARTINEZ VASQUEZ Y JHONS WILLIAM URBANO FLORES, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, EN CALIDAD DE AUTOR Y COOPERADOR INMEDIATO RESPECTIVAMENTE, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y COMPLICES NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo: 84 Ordinal 3°, en lo que respeta a los imputados: RAMON ANTONIO LOPEZ JAIMES y NESTOR JOSE DE LA CRUZ, ya identificados, solicitando le sean impuestas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme al Articulo: 256 Ordinal 3° y 4° ejusdem, estando configurado en consecuencia el Principio “Fumus buni iuris”, correspondiéndole a este Tribunal considerando los extremos sobre la posibilidad de que el ciudadano: RAMON ANTONIO LOPEZ JAIMES, JHONS WILLIAM URBANO FLORES, NESTOR JOSE DE LA CRUZ y MARVIN SANTIAGO MARTINEZ VASQUEZ , pudieran ser los responsables de tal hecho imputado por la vindicta publica, así como con base a la existencia del hecho aquí imputado a los mismos en sus características antes ut supra señaladas, que lo hacen ciertamente punible, e igualmente, la estimación que los mismos pudieran ser los autores de los hechos imputados por el Ministerio Público, correspondiendo asimismo, a quien le toca decidir, con vista al referido Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el establecer las medidas cautelares procedentes y aplicables según el caso aquí planteado, de manera proporcional, tomando en cuenta el hecho imputado, su gravedad, causas y consecuencias, el bien jurídico tutelado y el daño social causado, todo ello a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de la justicia penal, todo ello de conformidad con lo establecidos en los Artículos: 250 en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 ejusdem, lo cual vendría a ser el reflejo del cumplimiento del referido principio y así no poner en riesgo el proceso por el retardo en el mismo, que obstaculizaría la acción de la justicia, lo cual vendría a constituir la manifestación del principio de “PERICULUM IN MORA”. Es por todo los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la Audiencia Oral, existiendo en las actas que componen las presentes actuaciones en la forma descrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos: RAMON ANTONIO LOPEZ JAIMES, JHONS WILLIAM URBANO FLORES, NESTOR JOSE DE LA CRUZ y MARVIN SANTIAGO MARTINEZ VASQUEZ, suficientemente identificados, pudieran ser los autores del hecho punible a ellos imputados por la vindicta publica, considerando igualmente, según la apreciación de este Juzgador, que están dados los extremos para que se configuren y califiquen los hechos imputados a los mismos, siendo evidente el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, habida cuenta su forma de aprehensión y de comisión, requisitos todos estos concurrentes, los cuales son fundamentales al ser considerados cumplidos por este juzgador, para que sea decretada la privación Judicial preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público y opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad, siendo este el criterio sustentado por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA – SALA CONSTITUCIONAL- PONENCIA DEL MAGISTRADO: JOSE M. DELGADO OCANDO, de fecha 19-02-2002- SENTENCIA N0. 274, en la cual entre otros se expresa:


“La sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…

En adición a lo anterior, nuestra Ley fundamental sujeta a un control judicial inmediato aquellas privaciones de libertad contrarias al principio de reserva legal, es decir, no basadas en un dictamen judicial legítimo…”

Siendo que habiendo sido presentados los ciudadanos: RAMON ANTONIO LOPEZ JAIMES, JHONS WILLIAM URBANO FLORES, NESTOR JOSE DE LA CRUZ y MARVIN SANTIAGO MARTINEZ VASQUEZ, una vez individualizado, dentro del lapso establecido en el Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales por este Tribunal, así como del hecho imputado en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrió, así como de la solicitud fiscal y de la precalificación jurídica dada a los hechos imputados al mismo, dándole el derecho a ser oído, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 125, 130, 131 y 132 ejusdem, con relación al Artículo: 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal con vista a las circunstancias del caso, verificó y constató los supuestos requeridos en los Artículos: 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y con vista a tal verificación DECRETO SU PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, deviniendo en consecuencia, su privación de Libertad de tal verificación, legitimándose con ello la detención del mismo, en consecuencia con base en los fundamentos de hecho y de derechos descritos es por lo que se declara SIN LUGAR, la NULIDAD ABSOLUTA, solicitada por la defensa de los imputados, por considerar que en el presente caso no es tan dado los supuestos que la hacen procedente de conformidad con lo establecido en los Artículos: 190 y 191 de del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que están llenos los extremos establecidos en los Artículos: 250, 251 y 252 ejusdem, cuyas normas son del tenor siguiente:

ART.- 250.- “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..”


ART.- 251.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3.- La magnitud del daño causado.

4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5.- La conducta predelictual del imputado.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del Artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva….”

ART. 252.- “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2.- Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Es por ello, que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, que se declara “SIN LUGAR”, la solicitud hecha por la defensa con relación a la aprehensión de los imputados: RAMON ANTONIO LOPEZ JAIMES, JHONS WILLIAM URBANO FLORES, NESTOR JOSE DE LA CRUZ y MARVIN SANTIAGO MARTINEZ VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar dados los supuestos establecidos en los Artículos: 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en forma alguna haberse violado lo dispuesto en el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse determinado las circunstancias que rodean el hecho y los supuestos que hacen procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, cuyo decreto se encuentra revestido de legitimidad por provenir de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, en estricta aplicación del contenido de las normas up supra trascritas, de allí Tribunal considera procedente que se continúen la investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto estima que aun existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 373 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 283 ejusdem; Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de la actuaciones y de la detención de los ciudadanos JHONS WILLIAM URBANO FLORES, MARVIN SANTIAGO MARTINEZ VASQUEZ NESTOR JOSE DE LA CRUZ y RAMON ANTONIO LOPEZ JAIMES. Tercero: Se admite la precalificación fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JHONS WILLIAM URBANO FLORES y MARVIN SANTIAGO MARTINEZ VASQUEZ por considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, y el parágrafo primero del articulo 251 y ordinal 2° del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, EN CALIDAD DE AUTOR Y COOPERADOR INMEDIATO RESPECTIVAMENTE, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y ordena como sitio de Reclusión Centro Penitenciario Región Capital Yare II. En cuanto a los ciudadanos ANTONIO JOSE LOPEZ JAIMES y NESTOR JOSE DE LA CRUZ, en aplicación de los Principios de afirmación de libertad, proporcionalidad e intepretación restrictiva de toda medida que restrinja la libertad del ciudadano, teniendo como fin último la finalidad del proceso, la cual puede ser lograda mediante la imposición de una medida menos gravosa a la privación de la libertad, todo ello conforme a lo previsto en los articulos: 9, 13, 243, 244 del Código Organico Penal, se decreta la Medida Cautelar establecida en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica cada quince (15) días ante la oficina del alguacilazgo hasta que la fiscalía presente su acto conclusivo, asimismo prohibición de salir del país, del área metropolitana de Caracas y de la jurisdicción del Tribunal sin la autorización expresa del mismo por ser COMPLICES NECESARIOS DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal. Librese la correspondientes Boletas de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario Región Capital Yare II a nombre de los imputados JHONS WILLIAM URBANO FLORES y MARVIN SANTIAGO MARTINEZ VASQUEZ y Boleta de excarcelación a los imputados NESTOR JOSE DE LA CRUZ y RAMON ANTONIO LOPEZ JAIMES. Se desestima la solicitud de libertad plena o medida cautelar solicitada por la defensa.


DISPOSITIVA.-
Este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley considera procedente Primero: Que se continúen la investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto estima que aun existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 373 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 283 ejusdem; Segundo: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de la actuaciones y de la detención de los ciudadanos JHONS WILLIAM URBANO FLORES, MARVIN SANTIAGO MARTINEZ VASQUEZ NESTOR JOSE DE LA CRUZ y RAMON ANTONIO LOPEZ JAIMES. Tercero: Se admite la precalificación fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JHONS WILLIAM URBANO FLORES y MARVIN SANTIAGO MARTINEZ VASQUEZ por considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, y el parágrafo primero del articulo 251 y ordinal 2° del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, EN CALIDAD DE AUTOR Y COOPERADOR INMEDIATO RESPECTIVAMENTE, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y ordena como sitio de Reclusión Centro Penitenciario Región Capital Yare II. En cuanto a los ciudadanos ANTONIO JOSE LOPEZ JAIMES y NESTOR JOSE DE LA CRUZ. se decreta la Medida Cautelar establecida en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica cada quince (15) días ante la oficina del alguacilazgo hasta que la fiscalía presente su acto conclusivo, asimismo prohibición de salir del país, del área metropolitana de Caracas y de la jurisdicción del Tribunal sin la autorización expresa del mismo por ser COMPLICES NECESARIOS DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal. ASI SE DECIDE. Librese la correspondientes Boletas de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario Región Capital Yare II a nombre de los imputados JHONS WILLIAM URBANO FLORES y MARVIN SANTIAGO MARTINEZ VASQUEZ y Boleta de excarcelación a los imputados NESTOR JOSE DE LA CRUZ y RAMON ANTONIO LOPEZ JAIMES. El Tribunal se reserva el lapso de Ley para fundamentar la presente decisión. . Regístrese. Diaricese la presente Decisión.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.


EL SECRETARIO,


ABOG. JOSE MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABOG. JOSE MORENO