REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 10 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-003134
ASUNTO : MP21-P-2005-003134

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ: SANDRA SATURNO MATOS
FISCAL 9º DEL M. P.: CARLOS RESTREPO
IMPUTADO: JOSE RAFAEL HERRERA GLENDER
DEF. P P: MIREYA LOZADA
VICTIMA: YONY JOSE QUEVEDO
SECRETARIA: YAMILETH GONZALEZ

En fecha 10 de Diciembre de 2005, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado: JOSE RAFAEL HERRERA GLENDER conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL

Los presentes hechos se originaron en fecha 09 de diciembre de 2005 cuando funcionarios del Departamento de investigaciones de la Policía Autónoma de Santa Tersa del Tuy, Municipio Independencia, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje vehicular, el detective ORLANDO GOMEZ en compañía de los funcionarios agentes ALEXIS LOPEZ y JHONNY AMUNDARAY, momento cuando realizaban un recorrido por la carretera Nacional La Raiza, específicamente frente la Estación de Servicios la Móvil, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como URQUIA ZAMBRANO REINALDO JOSE quien les indicó que momentos antes varios ciudadanos portando arma de fuego habían sometido y mantenían bajo secuestro a un compañero el cual se encontraba a bordo de un vehículo clase camión color blanco, asimismo les señala el vehículo en mención el cual se desplazaba a una velocidad no prudente, rápidamente abordaron al ciudadano en la Unidad y procedieron a realizar la persecución de los mismos con la finalidad de verificar los hechos, una vez que se encontraban adyacentes al vehículo por medio del alta voz de la Unidad se identifico como funcionario policial y le indicó que aparcara el vehículo, haciendo caso omiso al llamado y a la vez accionaron unas armas de fuego contra la comisión y se dieron a la fuga, en vista de esta irregularidad procedieron a realizar la persecución y en el mismo orden de ideas le realizaron llamado fónico a la sede del despacho donde se indico los hechos solicitando apoyo, seguidamente continuaron con la persecución y cuando se trasladaban por a calle principal del Sector Luis Tovar de esa localidad lograron observar cuando un ciudadano se arroja del vehículo y cae al pavimento de forma violenta logrando internarse en la zona boscosa del sector y en el mismo orden de ideas observaron cuando el referido vehículo colisiona e impacta con un objeto fijo de dicha arteria vial, rápidamente se le ordeno al agente LOPEZ que aparcara la unidad y una vez aparcada se le ordeno al funcionario AMUNDARAY que verificara el vehículo en mención, por lo que procedieron a trasladarse en compañía del funcionario LOPEZ a verificar al ciudadano que había descendido del vehículo seguidamente ese ciudadano esgrime un arma de fuego y la acciona en reiteradas oportunidades en contra de la comisión policial, rápidamente se resguardan en su integridad física y desenfundan sus armas de reglamento haciendo uso de ellas para repeler el ataque, logrando observar que el ciudadano se da a la fuga por a zona boscosa y al mismo tiempo cae al piso, rápidamente se trasladan al lugar y le dan la voz de alto y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realiza la inspección corporal logrando incautarle en la parte interna a la altura de la pretina del pantalón UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA TANFOGLIO, CALIBRE 9MM, PAVON NEGRO, SERIALES DEVASTADOS, CON ENPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON UNA INSPCRIPCION QUE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS READ HARNINGS USISG GUNS, PROVISTA DE UNA CACERINA ELABORADA EN METAL CONTENTIVA DE SIETE 07 BALAS CALIBRE 9MM SIN PERCUTIR, asimismo se le lograba observar que este ciudadano presentaba una lesión fuerte en el hombro izquierdo por lo que se procedió a prestarle los primeros auxilios, quedando identificado como JOSE IGNACIO FRANKLIN HERNANDEZ , luego se trasladaron al lugar donde se encontraba el vehículo y el funcionario AMUNDARAY y le indica que en vehículo logró la captura de uno de los secuestradores a quien le había realizado la inspección no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, asimismo se indicó que se encontraba un ciudadano que funge ser parte agraviada en vista de estos hechos se procedió a identificar al ciudadano agraviado de la siguiente manera: QUEVEDO YONY JOSE quien señala al ciudadano en mención como el presunto secuestrador, luego se procedió a imponer también a este ciudadano de sus derechos quedando identificado como JOSE RAFAEL HERRERA GLENDER, luego se le indico a uno de los ciudadanos que consignara los documentos de probidad del vehículo, haciendo entrega de copia fotostática de la factura de compra a nombre de INVERSIONES MILLENCOLOR donde quedaba plasmado el vehículo con las siguientes características MARCA MITSUBISHI, MODELO CANTER FE, CLASE CAMION, TIPO ESTACA, COLOR BLANCO, AÑO 2005, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1FE659E5T600080, SERIAL DE MOTOR K06372, PLACAS 48W-GAW, luego se le realizo inspección a la carga que transportaba el vehículo quedando especificada de la manera siguiente: Diez (10) tambor de thinner acrílico, setenta (70) pailas de thinner acrílico, doscientos galones de thinner acrílico y cincuenta (50) paila de thinner acrílico luego el ciudadano consigno copias fotostáticas de a factura de comprar de la carga en cuestión…”

El Fiscal Noveno del Ministerio Público, previamente señaló que presentó por ante este tribunal sólo al ciudadano JOSE RAFAEL HERRERA GLENDER no obstante existir otro ciudadano involucrado en tales hechos en virtud de que el mismo se encuentra en delicado estado de salud, manifestando que en la oportunidad de ser reportada la mejoría del mismo, procedería a su presentación por ante el tribunal; en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte del JOSE RAFAEL HERRERA GLENDER y, luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o participación existen fundados elementos de convicción que señala al investigado, aunado a la presunción de peligro de fuga que fundamenta en la pena que podría llegar a imponerse y el tipo de delito, considerado en tal sentido el imperativo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, y el peligro de obstaculización de la verdad por poder influir el imputado en el ánimo y voluntad de la víctima, entorpeciendo así la investigación; seguidamente, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOSE RAFAEL HERRERA GLENDER de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo el hecho en el esquema del robo agravado, previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal, manifestando las razones que hacen verificable el núcleo que constituye el tipo penal. Asimismo, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera el Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho, petición realizada a tenor del artículo 373 del texto adjetivo penal.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa por su parte y oída la exposición del representante del Ministerio Público, solicito se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal a los fines de continuar con la investigación de los hechos y se opuso a la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitando se imponga en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 256 en cualquiera de sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En primero orden, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.

En otro orden de ideas, dado que el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal al ciudadano JOSE RAFAEL HERRERA GLENDER arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem; es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, por lo que de seguidas se puntualizan las consideraciones siguientes:

El legislador patrio prevé en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.

Asímismo, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)” (resaltado del Tribunal)
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años...(omissis) (resaltado del tribunal)
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. ..(omissis)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. (resaltado del tribunal)
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (resaltado del tribunal)
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (omissis)

Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria. (resaltado del tribunal)

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales supra precisadas, y realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadano JOSE RAFAEL HERRERA GLENDER toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como lo son:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 09 de diciembre de 2005, suscrita por el funcionario: Agente ORLANDO GOMEZ , adscrito al Departamento de Investigaciones de la Policía Municipal de Santa Tersa del Tuy, Municipio Independencia, cursante al folio 04 y 05 con su vuelto del expediente, la cual fue transcrita al comienzo del presente fallo.-

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de diciembre de 2005, tomada al ciudadano: QUEVEDO YONY JOSE, por ante el Departamento de Investigaciones de la Policía Municipal de Santa Tersa del Tuy, Municipio Independencia cursante al folio 08 con su vuelto y 09 del expediente, mediante la cual, entre otras cosas se desprende lo siguiente: “Yo venía con mi compañera para filas de Mariches para despachar un pedido de la empresa y nos paramos en la bomba de gasolina de Tomuso en Santa Tersa para orinar, nos bajamos y en eso llega un corolla de color azul y se bajan dos tipos y me dicen que era un atraco, en eso mi compañero se da cuenta de lo que estaba pasando y sale corriendo, llagan los tipos y me dice que me suba al camión porque si no lo hacía me matarían, me montaron, uno de ellos me llevaba amenazado con una pistola y el otro conducía el camión, cuando de repente viene una patrulla de la policía y el chamo que estaba al lado mío le comienza a disparar y comienza una persecución y los policías le decían que se entregara pero nada y de repente el conductor le pide la pistola al otro pone el camión en neutro y se lanza, yo como pude tome el volante y pude el camión contra una mata y se escuchaba un tiroteo y llegan los policías y agarran al chamo que estaba conmigo y tenían preso al otro y ese estaba herido, también llega mi compañero y nos montaron en el camión y nos mandaron con un policia para el comando y la patrulla se lleva a los choros”.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de diciembre de 2005, suscrita por el ciudadano URQUIA ZAMBRANO REINALDO JOSE, quien entre otras cosas expuso: “Nosotros veníamos de valencia y como a las 5:10 llegamos a Santa Teresa del tuy, luego nos paramos en la estación de servicio la móvil porque íbamos a orinar en eso se detiene un carro marca corolla de color azul, en eso salen dos sujetos y uno de los sujetos le dice a mi compañero que no se moviera que esto era un atraco y yo escucho lo sucedido y salgo corriendo a pedir auxilio en eso veo una patrulla de la Policía que estacionada en la Bomba de gasolina de la Móvil y le digo a los funcionarios que dos sujetos se estaban robando el camión, en eso los funcionarios me dicen que me montara en la unidad y empezamos a perseguir al camión, luego el que iba conduciendo el corolla al ver la patrulla se va a la fuga luego los dos sujetos chocan el camión con un árbol por donde esta un estadio de béisbol, en eso uno de los sujetos saca una pistola y empieza a dispararle a los funcionarios le disparan también, luego los sujetos sale herido y los funcionarios los agarran y luego un funcionario se monta en el camión y nos traen hasta el comando para hacernos una entrevista, es todo.”

3.- CADENA DE CUSTODIA suscrita por el detective ORLANDO GOMEZ , en la cual se deja constancia de las características de la evidencia de la forma siguiente: “Un arma de fuego, tipo pistola, marca tanfoglio, calibre 9mm, pavon negro, seriales devastados, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, con una inscripción que se puede leer entre otras cosas read harnings usisg guns, provista de una cacerina elaborada en metal contentiva de siete 07 balas calibre 9mm sin percutir”.

Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a esta Juzgadora de establecer la autoría y presunta responsabilidad penal, del ciudadano: JOSE RAFAEL HERRERA GLENDER , titular de la cédula de identidad N° 14.610.304, de Nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, nació en Caracas, Distrito Capital, en fecha 30-11-1979, de estado civil soltero, de profesión Ayudante de Latonería, residenciado en: Carretera Petare Santa Lucia sector Arenaza, calle principal, casa n°15, cerca del abasto de Pedro Cambur, Hijo de Maria Antonia Glender (v) y Felix Herrera (v), en el ilícito calificado provisionalmente por el Fiscal 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, toda vez, que en fecha 09 de diciembre de 2005 el funcionario AMUNDARAY indica que en el vehículo se logró la capturar uno de los secuestradores a quien le había realizado la inspección no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, resultando identificado como: JOSE RAFAEL HERRERA GLENDER, y señalado por la víctima.

Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que el ciudadano: JOSE RAFAEL HERRERA GLENDER, ha resultado presuntamente ser la persona responsable del ilícito penal aquí investigado y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251ordinal 2°, determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como el ordinal 3º determinado por la magnitud del daño causado. Igualmente, el Parágrafo Primero del artículo supra-mencionado, el cual reza lo siguiente: ...” Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años..”; por existir el peligro de obstaculización, conforme a los ordinales 1° y 2° de la norma adjetiva penal; por haber precalificado el Ministerio Público el hecho como ROBO AGRAVADO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal vigente, constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, es proporcional a los hechos imputados al ciudadano: JOSE RAFAEL HERRERA GLENDER, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado.- Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy , DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JOSE RAFAEL HERRERA GLENDER, titular de la cédula de identidad N° 14.610.304, de Nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, nació en Caracas, Distrito Capital, en fecha 30-11-1979, de estado civil soltero, de profesión Ayudante de Latonería, residenciado en: Carretera Petare Santa Lucia sector Arenaza, calle principal, casa n°15, cerca del abasto de Pedro Cambur, Hijo de Maria Antonia Glender (v) y Felix Herrera (v), por estar llenos los requisitos previstos en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º , 3º y 251 ordinales 2º y 3º, Parágrafo Primero y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 418 del Código Penal vigente.

Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del circuito judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en Funciones de Control, a los DIEZ (10) días del mes de DICIEMBRE del Año DOS MIL CUATRO (2005).-
Regístrese, Diaricese, la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS

LA SECRETARIA
YAMILEH GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA
YAMILEH GONZALEZ