REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 11 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-003135
ASUNTO : MP21-P-2005-003135
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, fundamentar el pronunciamiento judicial emitido en fecha 11 de Diciembre de 2005, conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario , conforme a los artículos 248 y 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado JOSE RAMON RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 15.223.383, de Nacionalidad venezolana, nació en Caracas, Distrito Capital, en fecha 30-12-1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Albañil, residenciado en: La Cabrera, sector Vista Alegre, casa sin número, cerca de la Bodega de Ivan, Estado Miranda., Hijo de Ana Rivero (f) y padre desconocido de conformidad con lo pautado en el artículos 250 ordinales 1, 2 Y 3 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una calificación provisional de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal en virtud de los hechos ocurridos el día 10 de diciembre de 2005 cuando siendo aproximadamente las 4.30 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Policía Municipal Tomas Lander, detective PRIETO NUÑEZ ANDRES OMAR encontrándose en labores de patrullaje vehicular por el centro de la avenida miranda en Ocumare del Tuy en compañía del conductor AGENTE MACERO RODRIGUEZ JORGE LUIS, y los auxiliares AGENTE GONZALEZ GRANADINO MIGUEL Y AGENTE FLORES GUSTAVO EDUARDO, transitando por la vía pública en la avenida Miranda adyacente al Banco Central en Ocumare del Tuy, visualizan una pareja de ciudadanos de diferente sexo, el ciudadano de sexo masculino toma una actitud nerviosa y al ver la comisión policial, trata de cambiar de dirección donde transitaba, la otra ciudadana se queda tranquila, procediendo de esta manera a darles la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, el funcionario González Granadino Miguel Alberto realiza la inspección corporal de personas al ciudadano se le encuentra en esos momentos muy nervioso y evasivo incautándole en forma flagrante entre la cintura de su cuerpo y su pantalón una pistola de color cromada, sin seriales visibles sin marca visible, con cacha de color marrón y en la cacerina contentiva de ocho (08) balas sin percutir del mismo calibre este sujeto esta vestido con un pantalón de color negro tipo jeans, una franela de color negra con rayas anaranjadas y zapatos de color marrón a la ciudadana que se encontraba en compañía de este imputado se le identifica como FLOR CELESTE CHIGEG PEREZ, la misma en forma voluntaria es testigo presencial al momento de la incautación del arma de fuego la cual rindió su declaración respectiva, así mismo se entrevista como testigo al ciudadano LUIS ALBERTO PADILLA HERRERA, se procede a identificar al imputado como JOSE RAMON RIVERO.
En base a tales actuaciones, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En el curso de la audiencia oral de presentación el fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: precalifico los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal y solicito se Decrete la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo contenido en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continúen las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario. Es todo”. En la audiencia, al imputado JOSE RAMON RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 15.223.383, de Nacionalidad venezolana, nació en Caracas, Distrito Capital, en fecha 30-12-1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Albañil, residenciado en: La Cabrera, sector Vista Alegre, casa sin número, cerca de la Bodega de Ivan, Estado Miranda., Hijo de Ana Rivero (f) y padre desconocido se le imponen de sus derechos constitucionales así como de las Alternativas a la prosecución del proceso y se le concede la palabra a lo cual expuso: No tengo nada que decir, me acojo al precepto constitucional, es todo.” En la audiencia la Defensa Pública MIREYA LOZADA alega: Solicito se continúen las investigaciones por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que solicito se imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
MOTIVACION Y FUNDAMENTACION
En primer orden, con respecto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, evidencia esta Juzgadora que se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para acordar continuar la investigación por el procedimiento ordinario, en virtud de requerirse la practica de otras diligencias para la presentación del acto conclusivo por la representación fiscal. En consecuencia y de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283, 300 y 373 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ORDINARIO. Y así se decide.
Los hechos narrados ut supra constituyen para esta Juzgadora, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que se cometió el día 08 de Diciembre de 2005 y se trata del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal; así como también considera esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE RAMON RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 15.223.383, ha sido autor en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, ya que de las actas policiales, del actas de entrevistas a los testigos, cadena de custodia de evidencias, quedó demostrado que el día 10 de diciembre de 2005 cuando siendo aproximadamente las 4.30 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Policía Municipal Tomas Lander, detective PRIETO NUÑEZ ANDRES OMAR encontrándose en labores de patrullaje vehicular por el centro de la avenida miranda en Ocumare del Tuy en compañía del conductor AGENTE MACERO RODRIGUEZ JORGE LUIS, y los auxiliares AGENTE GONZALEZ GRANADINO MIGUEL Y AGENTE FLORES GUSTAVO EDUARDO, transitando por la vía pública en la avenida Miranda adyacente al Banco Central en Ocumare del Tuy, visualizan una pareja de ciudadanos de diferente sexo, el ciudadano de sexo masculino toma una actitud nerviosa y al ver la comisión policial, trata de cambiar de dirección donde transitaba, la otra ciudadana se queda tranquila, procediendo de esta manera a darles la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, el funcionario González Granadino Miguel Alberto realiza la inspección corporal de personas al ciudadano se le encuentra en esos momentos muy nervioso y evasivo incautándole en forma flagrante entre la cintura de su cuerpo y su pantalón una pistola de color cromada, sin seriales visibles sin marca visible, con cacha de color marrón y en la cacerina contentiva de ocho (08) balas sin percutir del mismo calibre este sujeto esta vestido con un pantalón de color negro tipo jeans, una franela de color negra con rayas anaranjadas y zapatos de color marrón a la ciudadana que se encontraba en compañía de este imputado se le identifica como FLOR CELESTE CHIGEG PEREZ, la misma en forma voluntaria es testigo presencial al momento de la incautación del arma de fuego la cual rindió su declaración respectiva, así mismo se entrevista como testigo al ciudadano LUIS ALBERTO PADILLA HERRERA, se procede a identificar al imputado como JOSE RAMON RIVERO.
De todo lo anteriormente expuesto se evidencia el cumplimiento de los supuestos que fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de coerción personal sobre el investigado señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de sujetar al imputado al proceso penal y así lograr el cumplimiento de la finalidad del mismo, considerando esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias. No obstante, se evidencia de las circunstancias del caso en particular que la finalidad del proceso, puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3, 8 del texto adjetivo penal vigente, y en consecuencia asegurar el juzgamiento en libertad del imputado.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 04, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar los criterios de necesidad y proporcionalidad exigidos por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano JOSE RAMON RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 15.223.383, de Nacionalidad venezolana, nació en Caracas, Distrito Capital, en fecha 30-12-1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Albañil, residenciado en: La Cabrera, sector Vista Alegre, casa sin número, cerca de la Bodega de Ivan, Estado Miranda., Hijo de Ana Rivero (f) medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en la modalidad del numeral 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada cada (08) días por ante la oficina del alguacilazgo y la presentación de dos (02) fiadores que acrediten cuarenta (40) unidades tributarias en su conjunto. Se ordena como sitio de detención POLICIA MUNICIPAL TOMAS LANDER DE OCUMARE DEL TUY, por un lapso de diez (10) días para dar cumplimiento a la medida impuesta luego deberá participársele al Tribunal a los fines de tramitar el Traslado al Centro Penitenciario región capital YARE II.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del imputado ciudadano JOSE RAMON RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 15.223.383, de Nacionalidad venezolana, nació en Caracas, Distrito Capital, en fecha 30-12-1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Albañil, residenciado en: La Cabrera, sector Vista Alegre, casa sin número, cerca de la Bodega de Ivan, Estado Miranda., Hijo de Ana Rivero (f) de conformidad con lo pautado en el artículo 256, ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y Diarícese, remítase, déjese copia.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO
JOSE MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
JOSE MORENO