REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 11 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-003136
ASUNTO : MP21-P-2005-003136
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ: SANDRA SATURNO MATOS
FISCAL 9º DEL M. P. CARLOS RESTREPO
IMPUTADO: ALEJANDRO JOSE COLMENARES MORALES
DEF. P P: MIREYA LOZADA
VICTIMA: OFELIA COROMOTO HERNANDEZ MEJIAS, GILMA MABEL FONTALVO SANTOYA y MANUEL ALEJANDRO GIMON JIMENEZ
SECRETARIA: YAMILETH GONZALEZ
En fecha 11 de Diciembre de 2005, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado: ALEJANDRO JOSE COLMENARES MORALES conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL
Los presentes hechos se originaron en fecha 10 de diciembre de 2005 cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de santa Tersa del Tuy, detective FUENMAYOR ALEXANDER y siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje punto a pie, memento cuando realizaban un recorrido por la calle negro primero de esa localidad logró observar a tres ciudadanos el primero de ellos vestía pantalón blue jeans y franela azul y chaqueta de color azul oscuro con gris y el mismo portaba en su mano un envoltorio de tamaño regular de color negro y en la otra un arma blanca tipo cuchillo, el segundo pantalón blue jeans y franela gris, el tercero pantalón blue jeans y camisa azul oscura y los mismos mantenían un forcejeo, motivo por el cual procedió a intervenir el funcionario, seguidamente, el ciudadano tercero nombrado se identifico como GIMON JIMENEZ JHOCBERT MANUEL ALEJANDRO y manifestó que el ciudadano primero descrito se había introducido en su local comercial y bajo amenaza de muerte había despojado y lesionado físicamente a el, despojando también de sus pertenencias a otras personas que se encontraba en su local comercial, en vista de estos acontecimientos procedieron a realizarle la inspección personal al ciudadano logrando incautarle en el brazo izquierdo UN ENVOLTORIO DE T5AMAÑO REGULAR DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS BOLSOS TIPO KOALA ELABORADO AMBOS DE FIBRA DE NYLON, EL PRIMERO DE ELLOS DE COLOR GRIS Y NEGRO CON UNA INSCRIPCION QUE SE PUEDE LEER “NBA” CONTENTIVO DE DOS TALONARIOS DE FACTURA, EL SEGUNDO DE COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCION QUE SE PUEDE LEER “JOYSPORT” CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN PROBADOR DE AMPERAJE Y VOLTAJE MARCA SUNWA DE COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCION QUE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS SUNWA DT-83D SERIAL 3200334 PROVISTO DE DOS CONDUCTORES DE CORRIENTE UNO DE COOR ROJO Y EL OTRO DE COLOR NEGRO, DOS RELOJ DE PULSERA EL PRIMERO MARCA CASIO DE COLOR NEGRO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO Y EL SEGUNDO RELOJ CALCULADORA MARKA KENKO MODELO 1080, DE COLOR NEGRO Y PLATEADO DE MATERIAL SINTETICO UN PAR DE ZARCILLOS ELABORADO EN METAL CROMADO UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR ELABOADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CON UNA INSCRICPION QUE SE PUEDE LEER ENTE OTRAS COSAS “CALZAMOS” CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRES PANTALONES JEANS EL PRIOMERO AZUL OSCURO EL SEGUNDO AZUL CLARO Y EL TERCERO NEGRO Y UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO C218, SERIAL NUMERO C27PAE4581700127, ELABORADO EN MATERIAL SINTEICO DE COLOR BLANCO NEGRO Y GRIS, PROVISTO DE UNA BATERIA DE LA MISMA MARCA Y MATERIAL DE COLOR GRIS MODELO HBC218, SERIAL HGY580849064 y en la mano derecha un ARMA TIPO CUCHILLO ELABORADO EN METAL DE COLOR CROMADO CON UNA INSCRIPCION QUE SE PUEDE LEER STAINLESS STEEL Y EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRON, y portaba UNA CHAQUETA ELABORADA EN FIBRA DE NYLON DE COLOR AZUL OSCURO Y GRIS, quien quedo identificado como COLMENARES MORALES ALEJANDRO JOSE, seguidamente el segundo ciudadano se identifico como CHACON DANIEL ALEJANDRO quien manifiesta que en el local se encontraban dos ciudadanas amaniatadas, trasladándose al local donde se logro observar a dos ciudadanas que se encontraban amaniatadas y casi desnudas, por lo que le indique al ciudadano tercero que la desamarrara, se procedió a identificar a las ciudadanas como HERNANDEZ MEJIAS OFELIA COROMOTO quien manifiesta que el ciudadano que se encontraba retenido la había despojado bajo amenaza de muerte de un reloj y un par de zarcillos y FONTALVO SANTOYA GILMA MABEL quien también indicó que el referido ciudadano la había despojado de un teléfono celular marca HUAWEI de color blanco y gris y tres pantalones jeans de dama.”
El Fiscal Noveno del Ministerio Público, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte del ciudadano ALEJANDRO JOSE COLMENARES MORALES y, luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o participación existen fundados elementos de convicción que señala al investigado, aunado a la presunción de peligro de fuga que fundamenta en la pena que podría llegar a imponerse y el tipo de delito, considerado en tal sentido el imperativo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, y el peligro de obstaculización de la verdad por poder influir el imputado en el ánimo y voluntad de la víctima, entorpeciendo así la investigación; seguidamente, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ALEJANDRO JOSE COLMENARES MORALES de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo el hecho en el esquema del robo agravado, previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal, manifestando las razones que hacen verificable el núcleo que constituye el tipo penal. Asimismo, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera el Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho, petición realizada a tenor del artículo 373 del texto adjetivo penal.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa por su parte y oída la exposición del representante del Ministerio Público, solicito se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal a los fines de continuar con la investigación de los hechos y se opuso a la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitando se imponga en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 256 en cualquiera de sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En primero orden, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.
En otro orden de ideas, dado que el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal al ciudadano ALEJANDRO JOSE COLMENARES MORALES arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem; es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, por lo que de seguidas se puntualizan las consideraciones siguientes:
El legislador patrio prevé en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
Asímismo, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna en su artículo 44 y en el texto adjetivo penal patrio, en los artículos 8,9, 243, 244, 246, 247.
Debe indicarse a su vez el contenido del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (resaltado del tribunal)
Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales supra precisadas, y realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadano ALEJANDRO JOSE COLMENARES MORALES toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como lo son:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 10 de diciembre de 2005, suscrita por el funcionario: DETECTIVE FUENMAYOR ALEXANDER, adscrito al Municipio Autónomo Independencia santa Teresa del Tuy, cursante al folio 05 y 06 con su vuelto del expediente, la cual fue transcrita al comienzo del presente fallo.-
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de diciembre de 2005, tomada al ciudadano: HERNANDEZ MEJIAS OFELIA COROMOTO, por ante el Departamento de Sumario de la Policía Municipal de Santa Tersa del Tuy, Municipio Independencia cursante al folio 08 con su vuelto del expediente, mediante la cual, entre otras cosas se desprende lo siguiente: “Yo estaba en el local comercial donde guardan mercancía de los buhoneros, en eso veo que hay varias personas dentro del local y un muchacho sin camisa me dice que pase y luego me dice que esto era un atraco y que el negocio estaba cerrado después me dice que me suba la camisa y me baje los pantalones y que nos acostáramos en el suelo, luego me dice que le entregara todas mis pertenencias y me quita el reloj y un par de zarcillos y un anillo, y le dijo a un muchacho que estaba allí que nos amarrara a todos, después llega un muchacho buscando su mercancía y el le dice que pasara después le dice que esto era un atraco y le quita un koala luego se pone una franela que estaba en el negocio y le quita a otro muchacho y busca de irse en eso se desamarra el otro muchacho y con ayuda del otro agarra al tipo y empieza a luchar en eso llega un funcionario y lo mete preso y nos tren a todos para su comando, es todo.”
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de diciembre de 2005, suscrita por el ciudadano CHACON DANIEL ALEJANDRO, quien entre otras cosas expuso: “Yo fui para un local comercial a sacar la mercancía con que yo trabajo cuando llego me encuentro con un tipo que estaba sin camisa y me dice que pasara que esto era un atraco y como yo veo a los demás que estaban en el negocio tirados en el piso y amarrado yo le hago caso y el me dice que me tirara al piso y me quedara quieto porque tenía una pistola y que le diera mis pertenencias y me quita el koala en donde tenía varios factureros, luego se pone una franela y el quita la chaqueta a Manuel que es el encargado del local y busca de irse porque supuestamente lo estaba esperando afuera un carro, y el agarra una bolsa grande y mete todas las pertenencias que nos había quitado y luego se va en eso Manuel se desamarra y con mi ayuda salimos y agarramos al tipo afuera del local y el nos saca un cuchillo y nos amenaza que tenía en eso pasa un funcionario de la Municipal y lo agarra…”
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de diciembre de 2005, suscrita por el ciudadano GIMON JIMENEZ JHOCBERT ALEJANDRO, quien entre otras cosas expuso: “ Yo estaba en mi negocio en compañía de la señora Gilma, en eso llega un muchacho sin camisa preguntando que si teníamos curita, yo le respondo que no en eso el dice que es un atraco y que nos pusiéramos en un rincón del local, y que nos quedáramos quieto porque si no nos iba a dar un tiro, luego entra una muchacha de nombre Ofelia y yo le digo que se fuera porque nos estaban atracando y el tipo me da un golpe y le dice a la muchacha que pasara y que se quedara quieta, luego nos manda a tirar al piso a todos y dice que le entregáramos todas nuestras pertenencias, después dice que yo amarre a la señora y a la muchacha después el me amarra a mi y me da varios golpes en eso llega Alejandro y el tipo le dice que se tirara al piso y que no se la tirara de Pawer ranger y lo lanza al piso y le da un golpe por las costillas y le quita un koala que el tenía luego el se pone una franela que estaba en el negocio y me quita mi chaqueta, el koala y met5e todos los objetos en una bolsa de color negros y se va y en eso yo me desamarro y con ayuda de Alejandro lo perseguimos y lo agarramos, el nos saca un cuchillo que tenía y nosotros empezamos a forcejear con el luego lega un funcionario y lo agarra con ayuda de nosotros…”
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de diciembre de 2005, suscrita por el ciudadano FONTALVO SANTOYA GILMA MABEL, quien entre otras cosas expuso: “ Yo estaba en mi trabajo en compañía de un cliente y otro muchacho de nombre Manuel, en eso llega un muchacho sin camisa preguntando se nosotros teníamos curita donde Manuel le responde que nosotros no vendemos eso y el se da la espalda y el muchacho sin camisa nos dice que esto era un atraco que nos reuniéramos en un rincón y le diéramos todas las pertenencias, que si no lo hacíamos nos iba a disparar y como el tenía algo enrollado en la mano le hicimos caso, después nos dice que nos quitáramos la ropa y yo y la muchacha que estaba nos bajamos los pantalones y Manuel también luego el le dice a Manuel que nos amarrara a todos, después que Manuel amarro a todos el amarro a Manuel en eso llega un muchacho al negocio y el también lo amenaza y le da golpe y le quita un koala y le dijo que se tirara al piso y el empezó a recoger todas las cosas que teníamos y la metió en una bolsa grande, se pone una franela que estaba en el negocio y también se pone una chaqueta de Manuel y el busca de irse en eso Manuel se desamarra y con ayuda del otro muchacho lo agarran y el empieza a darle patada a Manuel y golpe en eso va pasando un funcionario y lo agarra…”
6.- CADENA DE CUSTODIA suscrita por el detective ALEXANDER FUENMAYOR, en la cual se deja constancia de las características de la evidencia de la forma siguiente: UN ENVOLTORIO DE T5AMAÑO REGULAR DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS BOLSOS TIPO KOALA ELABORADO AMBOS DE FIBRA DE NYLON, EL PRIMERO DE ELLOS DE COLOR GRIS Y NEGRO CON UNA INSCRIPCION QUE SE PUEDE LEER “NBA” CONTENTIVO DE DOS TALONARIOS DE FACTURA, EL SEGUNDO DE COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCION QUE SE PUEDE LEER “JOYSPORT” CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN PROBADOR DE AMPERAJE Y VOLTAJE MARCA SUNWA DE COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCION QUE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS SUNWA DT-83D SERIAL 3200334 PROVISTO DE DOS CONDUCTORES DE CORRIENTE UNO DE COOR ROJO Y EL OTRO DE COLOR NEGRO, DOS RELOJ DE PULSERA EL PRIMERO MARCA CASIO DE COLOR NEGRO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO Y EL SEGUNDO RELOJ CALCULADORA MARKA KENKO MODELO 1080, DE COLOR NEGRO Y PLATEADO DE MATERIAL SINTETICO UN PAR DE ZARCILLOS ELABORADO EN METAL CROMADO UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR ELABOADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CON UNA INSCRICPION QUE SE PUEDE LEER ENTE OTRAS COSAS “CALZAMOS” CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRES PANTALONES JEANS EL PRIOMERO AZUL OSCURO EL SEGUNDO AZUL CLARO Y EL TERCERO NEGRO Y UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO C218, SERIAL NUMERO C27PAE4581700127, ELABORADO EN MATERIAL SINTEICO DE COLOR BLANCO NEGRO Y GRIS, PROVISTO DE UNA BATERIA DE LA MISMA MARCA Y MATERIAL DE COLOR GRIS MODELO HBC218, SERIAL HGY580849064.
7.- CADENA DE CUSTODIA suscrita por el detective ALEXANDER FUENMAYOR, en la cual se deja constancia de las características de la evidencia de la forma siguiente: ARMA TIPO CUCHILLO ELABORADO EN METAL DE COLOR CROMADO CON UNA INSCRIPCION QUE SE PUEDE LEER STAINLESS STEEL Y EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRON.
8.- CADENA DE CUSTODIA suscrita por el detective ALEXANDER FUENMAYOR, en la cual se deja constancia de las características de la evidencia de la forma siguiente: UNA CHAQUETA ELABORADA EN FIBRA DE NYLON DE COLOR AZUL OSCURO Y GRIS.
Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a esta Juzgadora de establecer la autoría y presunta responsabilidad penal, del ciudadano: ALEJANDRO JOSE COLMENARES MORALES, titular de la cédula de identidad N°12.304.762, en el ilícito calificado provisionalmente por el Fiscal 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy como ROBO AGRAVADO prpevisto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, toda vez, que en fecha 10 de diciembre de 2005 el funcionario FUENMAYOR ALEXANDER siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje punto a pie, memento cuando realizaba un recorrido por la calle negro primero de esa localidad logró observar a tres ciudadanos el primero de ellos vestía pantalón blue jeans y franela azul y chaqueta de color azul oscuro con gris y el mismo portaba en su mano un envoltorio de tamaño regular de color negro y en la otra un arma blanca tipo cuchillo, que mantenían un forcejeo, motivo por el cual procedió a intervenir, el ciudadano tercero nombrado se identifico como GIMON JIMENEZ JHOCBERT MANUEL ALEJANDRO y manifestó que el ciudadano primero descrito se había introducido en su local comercial y bajo amenaza de muerte había despojado y lesionado físicamente a el, despojando también de sus pertenencias a otras personas que se encontraba en su local comercial, realizándole la inspección personal y logrando incautarle lo señalado up supra en la cadena de custodia.
Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que el ciudadano: ALEJANDRO JOSE COLMENARES MORALES, ha resultado presuntamente ser la persona responsable del ilícito penal aquí investigado y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251ordinal 2°, determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como el ordinal 3º determinado por la magnitud del daño causado. Igualmente, el Parágrafo Primero del artículo supra-mencionado, el cual reza lo siguiente: ...” Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años..”; por existir el peligro de obstaculización, conforme a los ordinales 1° y 2° de la norma adjetiva penal; por haber precalificado el Ministerio Público el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, es proporcional a los hechos imputados al ciudadano: ALEJANDRO JOSE COLMENARES MORALES, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado.- Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy , DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ALEJANDRO JOSE COLMENARES MORALES, titular de la cédula de identidad N°12.304.762, de Nacionalidad venezolana, nació en Caracas Distrito Capital, en fecha 29-07-1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en: Barrio el Oyito santa Teresa del Tuy,calle ciega, sector 9, casa N° 13, Estado Miranda., Hijo de Huga Morales (f) y Carlos Escobar (v), por estar llenos los requisitos previstos en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º , 3º y 251 ordinales 2º y 3º, Parágrafo Primero y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.
Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del circuito judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en Funciones de Control, a los ONCE (11) días del mes de DICIEMBRE del Año DOS MIL CUATRO (2005).-
Regístrese, Diaricese, la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS
LA SECRETARIA
YAMILEH GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
YAMILEH GONZALEZ