REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-002374
ASUNTO : MP21-P-2005-002374

AUTO DE APERTURA A JUICIO
ASUNTO N° MP21-P-2005-2374
Juez: SANDRA SATURNO MATOS
Secretario: JOSE MORENO
Defensa Pública: YANET SANTANA
Fiscal: JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Imputado: CESAR JAVIER CHACON ROJAS
Delitos: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO


Vista la acusación presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO MENESES en su carácter de Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: CESAR JAVIER CHACON ROJAS, venezolano, mayor de edad, natural de caracas, titular de la cédula de identidad N° 14.644.795, hijo de Beatriz Rojas (V) y Cesar Chacon (F) residenciado en el Barrio El Cementerio, sector Los sin techo, calle principal, escalera 14, casa 12, cerca del abasto del Portugués, Caracas, Distrito capital, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del código penal venezolano, como autor del hecho en perjuicio del ciudadano JOSE DAVID ALVARADO. Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado CESAR JAVIER CHACON ROJAS, así como lo explanado por su defensora, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto (N° 4) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 12 de diciembre de 2005, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso:
De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objeto del proceso los siguientes: “ En fecha 09 de julio del año 2005, siendo aproximadamente las 8: 15 horas de la noche en momentos en que el ciudadano JOSE DAVID ALVARADO, se disponía a cerrar su negocio ubicado en la avenida Bolívar de Charallave, de pronto dos sujetos desconocidos, uno de los cuales estaba armado bajo amenaza de muerte lo habían desojado de dinero en efectivo huyendo del lugar, procediendo la víctima buscar ayuda avistando en ese momento a una comisión policial a quien le manifestó lo que acababa de suceder, originándose una persecución por parte de los efectivos policiales, dándoles éstos la voz de alto, haciendo éstos caso omiso logrando los funcionarios darle alcance a uno de ellos a pocos metros del lugar y, al realizarle la inspección personal de rigor, le incautan en la parte delantera a la altura de la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo pistola, de color negro, calibre 9mm, sin marca ni serial visible, contentiva de cinco (05) cartuchos sin percutir del mismo calibre y en la parte de los genitales se le incautó una bolsa de material sintético de color azul contentiva de la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EN FECTIVO (Bs. 744.000,00 Bs.) en efectivo…”

El ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, JOSE ANTONIO MENESES para demostrar la culpabilidad del imputado ofreció las siguientes pruebas: Declaración de los funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda JULIO MEJIAS y WILLIOAMS FIGUERA amos adscritos al Grupo “B” de la Región Policial N° 2. Declaración de la funcionaria experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas HINYLCE VILLANUEVA. Declaración del funcionario experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, YONNY GONZALEZ, Declaración del ciudadano JOSE DAVID ALVARADO. PRUEBAS DOCUMENTALES: Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-053 de fecha 19-07-2005 practicado al dinero recuperado. Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico y restauración N° 9700-053-222 de fecha 14-07-2005. Señalando en cada uno de ellos su pertinente y necesidad a los fines de ser admitidos en su totalidad junto a la acusación.

CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando PRIMERO de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes todas las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal de batidos en el presente proceso penal, en consecuencia: Se admiten las siguientes pruebas: Declaración de los funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda JULIO MEJIAS y WILLIOAMS FIGUERA amos adscritos al Grupo “B” de la Región Policial N° 2, las mismas son pertinentes ya que los mismos realizaron las primeras investigaciones tendientes al esclarecimiento del hecho punible y necesarias por cuanto practicaron la aprehensión flagrante del imputado. Declaración de la funcionaria experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas HINYLCE VILLANUEVA, su declaración es pertinente ya que la misma realizo la experticia de reconocimiento técnico y restauración al arma de fuego incautada a las balas y al cargador y necesaria ya que en dicha experticia deja constancia de la descripción del arma incautada así como las irregularidades que la misma presentaba en sus seriales. Declaración del funcionario experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, YONNY GONZALEZ su declaración es pertinente ya que el mismo realizó la experticia de reconocimiento legal practicada al dinero recuperado e incautado y necesaria ya que en dicha experticia deja constancia de la legalidad del dinero incautado al imputado y la cantidad recuperada, Declaración del ciudadano JOSE DAVID ALVARADO, su declaración es pertinente toda vez que la misma es victima de los hechos y necesaria toda vez que con su declaración se demostrará como ocurrieron los hechos que originaron el robo del cual fue víctima. PRUEBAS DOCUMENTALES: Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-053 de fecha 19-07-2005 practicado al dinero recuperado, la misma es pertinente por cuanto se deja constancia del total el dinero en efectivo recuperado y necesaria para demostrar la legalidad del mismo. Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico y restauración N° 9700-053-222 de fecha 14-07-2005, la misma es pertinente por cuanto se deja constancia de haberse practicado sobre un arma de fuego cinco balas y un cargador que fuera incautado al acusado al acusado y necesaria la existencia y legalidad y legalidad del arma en mención así como las irregularidades presentadas.

Cabe señalar, que el Profesional del derecho YANET SANTANA en su carácter de Defensor del imputado CESAR JAVIER CHACON ROJAS, no promovió pruebas ni excepciones de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en la audiencia no se admitiera la acusación por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de conformidad con el artículo 326 ejusdem, acogiéndose al principio de la comunidad probatoria, por lo que en virtud del referido principio, el que impone que una vez aportados los medios probatorios por las partes, éstos pertenecen al proceso y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa garantizado constitucionalmente como una de las expresiones del debido proceso, la defensa podrá valerse de los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público si así lo deseare.-

Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del código penal venezolano en contra del ciudadano CESAR JAVIER CHACON ROJAS, venezolano, mayor de edad, natural de caracas, titular de la cédula de identidad N° 14.644.795, hijo de Beatriz Rojas (V) y Cesar Chacon (F) residenciado en el Barrio El Cementerio, sector Los sin techo, calle principal, escalera 14, casa 12, cerca del abasto del Portugués, Caracas, Distrito capital como autor del hecho en perjuicio del ciudadano JOSE DAVID ALVARADO y una vez evidenciado el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, ADMITE La acusación presentada en todas y cada una de sus partes, declarando sin lugar solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa Pública.

CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica:
Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos como de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del código penal venezolano, como autor del hecho en perjuicio del ciudadano JOSE DAVID ALVARADO calificación ésta que fue ADMITIDA en su totalidad por este Tribunal, en consecuencia esa es la calificación jurídica dada a los hechos del caso de marras.

CAPITULO CUARTO:
De la Solicitud de Mantenimiento de la Privación de Libertad:
El fiscal del Ministerio Público solicita el mantenimiento de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, ratificando este Tribunal la misma en virtud de encontrarse vigentes los extremos de los artículos 250, 251 y 252 los cuales dieron lugar originalmente a su imposición como son suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor de los hechos controvertidos, más aún en este momento procesal en el cual se encuentra admitida una acusación en su contra, lo cual afianza el peligro de fuga y de obstaculización en la realización del juicio oral y público, en consecuencia y de conformidad con el principio Rebus Sic Stantibus el cual establece que sólo podrá ser modificada la condición procesal del investigado cuando las circunstancias del caso hayan variado, lo cual hasta la fecha no se ha evidenciado en el presente caso, por tanto se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CESAR JAVIER CHACON ROJAS. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal se hizo de manera total, por lo que respecta a la comisión de del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del código penal venezolano, como autor del hecho en perjuicio del ciudadano JOSE DAVID ALVARADO, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público conforme fue establecido en el CAPITULO PRIMERO, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el proceso penal seguido al imputado CESAR JAVIER CHACON ROJAS, venezolano, mayor de edad, natural de caracas, titular de la cédula de identidad N° 14.644.795, hijo de Beatriz Rojas (V) y Cesar Chacon (F) residenciado en el Barrio El Cementerio, sector Los sin techo, calle principal, escalera 14, casa 12, cerca del abasto del Portugués, Caracas, Distrito capital por la comisión del delito del tipo penal de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del código penal venezolano y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de juicio y SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° en relación con el artículo 331 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedan ADMITIDAS TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público y por la defensa, señaladas en el CAPITULO PRIMERO.

En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
La Juez Cuarto de Control,
SANDRA SATURNO MATOS

El Secretario
JOSE MORENO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
El Secretario
JOSE MORENO