REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 22 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-003171
ASUNTO : MP21-P-2005-003171


Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, fundamentar el pronunciamiento judicial emitido en fecha 22 de Diciembre de 2005, conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía DECIMO SEXTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario , conforme a los artículos 248 y 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA para el imputado YOEL ALEJANDRO GARCIA FERREIRA de conformidad con lo pautado en el artículos 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una calificación provisional de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal en virtud de los hechos ocurridos el día 22 de diciembre de 2005 cuando el funcionario Cabo Segundo (TT) REYEZ ROBERTO siendo las seis y diez de la mañana fue informado por un usuario de la vía sobre un accidente de transito ocurrido en la carretera Ocumare- Yare sector la Veraniega, de inmediato se dirigió al lugar constatando que se trataba de un ENCUNETAMIENTO CON LESIONADO (01), de inediato se procedió a tomar las medidas de seguridad para evitar otro accidente y graficar el área del accidente, se identificó al conductor, en el grafico demostrativo del accidente no aparece el vehículo involucrado motivado a que fue movido de su posición final y quedo identificado de la siguiente manera Vehículo 01: clase motocicleta, tipo rústico, marca Yamaha, servicio oficial, sin placas identificadotas, s/c, la cual para el momento del accidente era conducida por el ciudadano GARCIA FERREIRA YOEL ALEJANDRO. En este acccidente resultó lesionada la ciudadana MARIA FABIOLA AGUDELO quien para el momento del accidente resultó lesionada y trasladada por un usuario de la vía al centro asistencial de los valles del tuy donde ingreso sin signos vitales según informo la dra. De guardia ANA ACEVEDO al cual presentó según diagnostico médico: orificio abierto en la región occipital derecha y excoriaciones múltiples…”


En base a tales actuaciones, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En el curso de la audiencia oral de presentación el fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “precalifico los hechos como HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal en contra del ciudadano YOEL ALEJANDRO GARCIA FERREIRA el procedimiento ordinario y solicito las medidas cautelares del artículo 256 Ord. 3° Y 8° del COPP, así mismo solicito que se le concediera la palabra a la víctima, es todo.” Acto seguido se le concede la palabra a la victima ciudadano: EDUARDO AGUDELO LUCERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 2081693 quien expuso: “Todo esta muy claro no tengo mas nada que decir. Es todo” En la audiencia, al imputado YOEL ALEJANDRO GARCIA FERREIRA se le imponen de sus derechos constitucionales así como de las Alternativas a la prosecución del proceso y se le concede la palabra a lo cual expuso: yo le di la cola a ella, iba para el trabajo y me encontré con una curva y cuando yo iba a garrar la curva un carro venia y me encandilo la neblina estaba espesa y entones me encandile, es todo. En la audiencia la Defensa Pública MIGUEL FERRER alega: “La defensa va solicitar la aplicación del la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se requiere la practica de otras diligencia en la investigación y una Medida menos gravosa como lo es la MEDIDAS SUTITUTIVAS contempladas en el ordinal 3° y 4°.”

MOTIVACION Y FUNDAMENTACION
En primer orden, con respecto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, evidencia esta Juzgadora que se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para acordar continuar la investigación por el procedimiento ordinario, en virtud de requerirse la practica de otras diligencias para la presentación del acto conclusivo por la representación fiscal. En consecuencia y de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283, 300 y 373 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ORDINARIO. Y así se decide.

Los hechos narrados ut supra constituyen para esta Juzgadora, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que se cometió el día 22 de Diciembre de 2005 y se trata del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal; así como también considera esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado YOEL ALEJANDRO GARCIA FERREIRA ha sido autor en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, ya que de las actas policiales, reporte de accidentes, croquis del accidente, quedó demostrado que el día 22 de diciembre de 2005 cuando el funcionario Cabo Segundo (TT) REYEZ ROBERTO siendo las seis y diez de la mañana fue informado por un usuario de la vía sobre un accidente de transito ocurrido en la carretera Ocumare- Yare sector la Veraniega, de inmediato se dirigió al lugar constatando que se trataba de un ENCUNETAMIENTO CON LESIONADO (01), de inmediato se procedió a tomar las medidas de seguridad para evitar otro accidente y graficar el área del accidente, se identificó al conductor, en el grafico demostrativo del accidente no aparece el vehículo involucrado motivado a que fue movido de su posición final y quedo identificado de la siguiente manera Vehículo 01: clase motocicleta, tipo rústico, marca Yamaha, servicio oficial, sin placas identificadotas, s/c, la cual para el momento del accidente era conducida por el ciudadano GARCIA FERREIRA YOEL ALEJANDRO. En este accidente resultó lesionada la ciudadana MARIA FABIOLA AGUDELO quien para el momento del accidente resultó lesionada y trasladada por un usuario de la vía al centro asistencial de los valles del tuy donde ingreso sin signos vitales según informo la dra. De guardia ANA ACEVEDO al cual presentó según diagnostico médico: orificio abierto en la región occipital derecha y excoriaciones múltiples…”

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia el cumplimiento de los supuestos que fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de coerción personal sobre los investigados señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de sujetar a los imputados al proceso penal y así lograr el cumplimiento de la finalidad del mismo, considerando esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias. No obstante, se evidencia de las circunstancias del caso en particular que la finalidad del proceso, puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3, del texto adjetivo penal vigente, y en consecuencia asegurar el juzgamiento en libertad del imputado, toda vez que existen circunstancia que investigar no pudiendo pretenderse con la imposición de la medida cautelar una ejecución anticipada de la pena, es decir no se pueden buscar efectos sustantivos con las medidas cautelares ya que estas solo tienen efectos procesales, como lo es el aseguramiento de las resultas del proceso penal, en consecuencia y siendo que el imputado de autos tiene residencia fija y lugar estable de trabajo, por lo que aunado a la pena que podría llegar a imponerse, sería desproporcional restringir la libertad del imputado con una medida de fianza, a sabiendas que se puede asegurar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa y de suficiente envergadura para cumplir tal función.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 04, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar los criterios de necesidad y proporcionalidad exigidos por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano YOEL ALEJANDRO GARCIA FERREIRA medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en la modalidad del numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada QUINCE (15) días por ante la oficina del alguacilazgo y prohibición de salir de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda.

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del imputado ciudadano YOEL ALEJANDRO GARCIA FERREIRA titular de la cédula de identidad Nº 14.690.332, soltero, de oficio DISIP, que vive en Calle principal, sector Santa Bárbara, barrio San Antonio, casa s/n de conformidad con lo pautado en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada QUINCE (15) días por ante la oficina del alguacilazgo y prohibición de salir de la jurisdicción del área Metropolitana de caracas y la del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y Diarícese, remítase, déjese copia.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS

EL SECRETARIO
JOSE MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO
JOSE MORENO