REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 28 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001381
ASUNTO : MP21-P-2004-001381


JUEZ SANDRA SATURNO MATOS
FISCAL 7
DEFENSA TATIANA SARMIENTO
IMPUTADO GUSTAVO ALONSO CASTRO y EDUARDO REINOZA ESCALONA
VICTIMA LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO JOSE MORENO

Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía
SEPTIMA del Ministerio Público, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano GUSTAVO ALONSO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 8.829.981 nacionalidad venezolano, soltero, residenciado en Parcela 223, Los arenales, sector la mata, Charallave, Estado Miranda y EDUARDO REINOZA ESCALONA titular de la cédula de identidad N° 10076897, nacionalidad venezolano, soltero, residenciado en Los arenales, sector la mata, casa s/n, calle principal, Charallave, Estado Miranda.

EL Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Después de haber realizado una GUSTAVO ALONSO CASTRO y EDUARDO REINOZA ESCALONA se desprende efectivamente que de las actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público se puede observar la experticia Química-Botánica N°. 9700-130-6296 de fecha 26-06-2004 en la cual se refleja el peso y el tipo de sustancia que fue decomisada al ciudadano GUSTAVO ALONSO CASTRO y EDUARDO REINOZA ESCALONA resultando ser la droga conocida como COCAINA BASE (CRACK) con un peso de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MILIGRAMOS, por otra parte del acta policial de fecha 26-06-2004, se evidencia que no hubo testigos que hayan presenciado el procedimiento realizado, no existiendo otros elementos de convicción, lo cual hace presumir que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.”
El numeral 4 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y es el caso que aquí nos ocupa debido a la carencia de elementos, probatorios en la presente causa es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° MP21-P-2004-001381 correspondiente al imputado GUSTAVO ALONSO CASTRO y EDUARDO REINOZA ESCALONA todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos GUSTAVO ALONSO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 8.829.981 nacionalidad venezolano, soltero, residenciado en Parcela 223, Los arenales, sector la mata, Charallave, Estado Miranda y EDUARDO REINOZA ESCALONA titular de la cédula de identidad N° 10076897, nacionalidad venezolano, soltero, residenciado en Los arenales, sector la mata, casa s/n, calle principal, Charallave, Estado Miranda de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, remítase la causa original al archivo Judicial.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS

EL SECRETARIO
JOSE MORENO
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto. EL SECRETARIO
JOSE MORENO