REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 28 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-003177
ASUNTO : MP21-P-2005-003177
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, fundamentar el pronunciamiento judicial emitido en fecha 28 de Diciembre de 2005, conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía DECIMO SEXTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario , conforme a los artículos 248 y 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA para los imputados YGOR GREGORIO ESPINOZA Y VICTOR SALUSTIANO CABRILES, de conformidad con lo pautado en el artículos 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una calificación provisional de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 425 ambos del Código Penal en virtud de los hechos ocurridos el día 27 de diciembre de 2005 cuando el funcionario QUESADA NUÑEZ SAUL ANTONIO siendo aproximadamente las 3:33 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje vehicular en compañía de los funcionario detective Alvarado Bello Eivol José y el agente Díaz Oscar Eduardo, momentos cuando se desplazaban por el terminal de pasajeros de la localidad específicamente en la parada de Santa Teresa Ocumare, avistaron a un grupo de personas aglomeradas en el referido sector, motivo por el cual se acercaron a verificar lo que sucedía observando que se encontraban dos personas de sexo masculino agrediéndose entre si, en donde uno de ellos tenía en su mano un objeto tipo tubo mientras que la otra persona se encontraba tenía un objeto tipo palo y presentaba una herida en la cabeza…”
En base a tales actuaciones, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien en la audiencia manifestó lo siguiente: “Se desprende de las actuaciones que consta Acta Policial, Acta de Entrevista consta la cadena de custodia de evidencias precalifico el hecho como LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 425 ambos del Código Penal, asimismo solicito se siga por la vía del procedimiento ordinario y se le impongan las medidas cautelares previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
En la audiencia, a los imputados YGOR GREGORIO ESPINOZA Y VICTOR SALUSTIANO CABRILES, se le imponen de sus derechos constitucionales así como de las Alternativas a la prosecución del proceso quienes manifestaron su deseo de acogerse al precepto constitucional y no declarar. Finalmente se le cedió la palabra a la Defensa del ciudadano Victor Salustiano Cabriles, representada por el DR. LUIS ALFREDO PEREZ, quien narro brevemente sus alegatos solicitando: “Esta defensa se acoge a la solicitud de la medida cautelar por el representante de la fiscalía la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de esclarecer los hechos que dan origen a la presente audiencia. Es todo.” Seguidamente se otorga la palabra a la defensa privada del imputado Ygor Gregorio Espinoza, Dra. TINA KATIUSKA CLARO IZARRA, quien expone: “Me adhiero a la solicitud Fiscal de la medida de presentaciones y que se continué la investigación por el procedimiento ordinario. Es todo”.
MOTIVACION Y FUNDAMENTACION
En primer orden, con respecto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, evidencia esta Juzgadora que se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para acordar continuar la investigación por el procedimiento ordinario, en virtud de requerirse la practica de otras diligencias para la presentación del acto conclusivo por la representación fiscal. En consecuencia y de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283, 300 y 373 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ORDINARIO. Y así se decide.
Los hechos narrados ut supra constituyen para esta Juzgadora, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que se cometió el día 27 de Diciembre de 2005 y se trata del delito de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 425 ambos del Código Penal ; así como también considera esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados YGOR GREGORIO ESPINOZA Y VICTOR SALUSTIANO CABRILES han sido autores en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, ya que de las actas policiales, actas de entrevista y cadena de custodia, quedó demostrado que el día 27 de diciembre de 2005 cuando el funcionario QUESADA NUÑEZ SAUL ANTONIO siendo aproximadamente las 3:33 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje vehicular en compañía de los funcionario detective Alvarado Bello Eivol José y el agente Díaz Oscar Eduardo, momentos cuando se desplazaban por el terminal de pasajeros de la localidad específicamente en la parada de Santa Teresa Ocumare, avistaron a un grupo de personas aglomeradas en el referido sector, motivo por el cual se acercaron a verificar lo que sucedía observando que se encontraban dos personas de sexo masculino agrediéndose entre si, en donde uno de ellos tenía en su mano un objeto tipo tubo mientras que la otra persona se encontraba tenía un objeto tipo palo y presentaba una herida en la cabeza…”
De todo lo anteriormente expuesto se evidencia el cumplimiento de los supuestos que fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de coerción personal sobre los investigados señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de sujetar a los imputados al proceso penal y así lograr el cumplimiento de la finalidad del mismo, considerando esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias. No obstante, se evidencia de las circunstancias del caso en particular que la finalidad del proceso, puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3, del texto adjetivo penal vigente, y en consecuencia asegurar el juzgamiento en libertad del imputado.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 04, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar los criterios de necesidad y proporcionalidad exigidos por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer a los ciudadanos YGOR GREGORIO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 9430602, de 37 años de edad, de Nacionalidad venezolana, nacido en fecha 12-05-1968, profesión u oficio chofer, residenciado La Cabrera Sector el Bosque N° 21, Ocumare del Tuy Estado Miranda, hijo del Julia Antonia Espinoza (F) y Julio Rafael Ramirez (F). y VICTOR SALUSTIANO CABRILES, titular de la cédula de identidad N° 5404812, de 45 años de edad, de Nacionalidad venezolana, nacido en fecha 08-06-1960, profesión u oficio chofer, residenciado en Araguita I, Barrio Simon Bolívar, Casa S/N, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo del Florencia Cabriles (F) y Lucio Garcia (V), medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en la modalidad del numeral 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada TREINTA (30) días por ante la oficina del alguacilazgo y prohibición de acercarse al ciudadano con quien mantuviere la riña.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de los imputados YGOR GREGORIO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 9430602, de 37 años de edad, de Nacionalidad venezolana, nacido en fecha 12-05-1968, profesión u oficio chofer, residenciado La Cabrera Sector el Bosque N° 21, Ocumare del Tuy Estado Miranda, hijo del Julia Antonia Espinoza (F) y Julio Rafael Ramirez (F). y VICTOR SALUSTIANO CABRILES, titular de la cédula de identidad N° 5404812, de 45 años de edad, de Nacionalidad venezolana, nacido en fecha 08-06-1960, profesión u oficio chofer, residenciado en Araguita I, Barrio Simon Bolívar, Casa S/N, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo del Florencia Cabriles (F) y Lucio Garcia (V) de conformidad con lo pautado en el artículo 256, ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 425 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y Diarícese, remítase, déjese copia.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO
JOSE MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
JOSE MORENO