REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 8 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-003109
ASUNTO : MP21-P-2005-003109
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, fundamentar el pronunciamiento judicial emitido en fecha 05 de Diciembre de 2005, conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario , conforme a los artículos 248 y 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad para el imputado CARLOS ARGENIS TORRES ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.014.797, de 26 años de edad, natural de Santa Teresa del Tuy, oficio obrero, fecha de nacimiento 19-10-76, soltero, dirección : Cajuaritos Sector el Paseo casa numero 30 Charallave a nivel de la Raiza de conformidad con lo pautado en el artículos 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una calificación provisional de HURTO CALIFICADO(HURTO CON ESCALAMIENTO), previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal hecho ocurrido el día 05 de diciembre cuando funcionarios adscritos a la división de patrullaje vehicular de la comisaría de Charallave (IAPEM), siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje vehicular en compañía del funcionario agente MARIN WILIDO, por la avenida Bolívar fueron abordados por un ciudadano quien se identifico como RODRIGUEZ ALVAREZ WILFREDO quien informo que vio a un ciudadano que se había introducido en el galpón de nombre Placa Centro y observo en el momento que había sustraído un objeto el cual llevaba en una bolsa de color negro procediendo a realizar un recorrido por las adyacencias del sector logrando avistar a un ciudadano que al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa, por lo que se le dio la voz de alto y amparados en los artículo 205 y 206 del código Orgánico Procesal Penal vigente, se le realizo una inspección personal e incautándole en su poder un objeto de tamaño regular envuelto en una bolsa de material sintético de color negro percatándose de que el interior de la bolsa estaba un peso electrónico el cual había sido rustrido del galpón, quedando identificado el ciudadano como TORRES ECHEZURIA CARLOS ARGENIS a quien se le incauto en su poder una bolsa de material sintético de color negro contentiva en su interior de un peso electrónico de color blanco y plateado, marca CAS CUOTING SCALE , modelo SC05P, serial 8003400132…”
En base a tales actuaciones, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En el curso de la audiencia oral de presentación el fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: Precalifico los hechos como HURTO CALIFICADO(HURTO CON ESCALAMIENTO), previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal en contra del ciudadano CARLOS ARGENIS TORRES ECHEZURIA por cuanto fue visto por los funcionarios policiales cuando subía una cerca y se le incauta en sus manos una balanza, asimismo solicito se siga por la vía del procedimiento ordinario y solicito las medidas cautelares del artículo 256 ord. 3°, y 8° del COPP, es todo. En la audiencia, al imputado CARLOS ARGENIS TORRES ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.014.797, de 26 años de edad, natural de Santa Teresa del Tuy, oficio obrero, fecha de nacimiento 19-10-76, soltero, dirección : Cajuaritos Sector el Paseo casa numero 30 Charallave a nivel de la Raiza se le imponen de sus derechos constitucionales así como de las Alternativas a la prosecución del proceso y se le concede la palabra a lo cual expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo. En la audiencia la Defensa Pública JOSMAR HERNANDEZ alega: La defensa considera que en primer lugar según la precalificación dada por el Ministerio Público , no encuadra en indicado tipo penal, lo cual no es idóneo, por otra parte mi defendido, ni fue detenido de manera flagrante sino que el cuidador le avisa a la policía que dice que hay un ciudadano que estaba por allí, entonces en momentos más tarde detienen a mi defendido , pero ciudadano juez no hay un testigo en dicha aprehensión , no hay suficientes elementos de convicción para decretar una medida cautelar de la solicitada por la vindicta pública , por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solcito la libertad sin restricciones y sino una medida cautelar del establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico procesal Penal Es todo.
MOTIVACION Y FUNDAMENTACION
En primer orden, con respecto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, evidencia esta Juzgadora que se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para acordar continuar la investigación por le procedimiento ordinario, en virtud de requerirse la practica de otras diligencias para la presentación del acto conclusivo por la representación fiscal. En consecuencia y de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283, 300 y 373 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ORDINARIO. Y así se decide.
Los hechos narrados ut supra constituyen para esta Juzgadora, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que se cometió el día 05 de Diciembre de 2005 y se trata del delito de HURTO CALIFICADO (HURTO CON ESCALAMIENTO), previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal; así como también considera esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS ARGENIS TORRES ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.014.797, de 26 años de edad, natural de Santa Teresa del Tuy, oficio obrero, fecha de nacimiento 19-10-76, soltero, dirección : Cajuaritos Sector el Paseo casa numero 30 Charallave a nivel de la Raiza ha sido autor en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, ya que de las actas policiales, del acta de entrevista al testigo, cadena de custodia, quedó demostrado que el día 05 de diciembre cuando funcionarios adscritos a la división de patrullaje vehicular de la comisaría de Charallave (IAPEM), siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje vehicular en compañía del funcionario agente MARIN WILIDO, por la avenida Bolívar fueron abordados por un ciudadano quien se identifico como RODRIGUEZ ALVAREZ WILFREDO quien informo que vio a un ciudadano que se había introducido en el galpón de nombre Placa Centro y observo en el momento que había sustraído un objeto el cual llevaba en una bolsa de color negro procediendo a realizar un recorrido por las adyacencias del sector logrando avistar a un ciudadano que al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa, por lo que se le dio la voz de alto y amparados en los artículo 205 y 206 del código Orgánico Procesal Penal vigente, se le realizo una inspección personal e incautándole en su poder un objeto de tamaño regular envuelto en una bolsa de material sintético de color negro percatándose de que el interior de la bolsa estaba un peso electrónico el cual había sido rustrido del galpón, quedando identificado el ciudadano como TORRES ECHEZURIA CARLOS ARGENIS a quien se le incauto en su poder una bolsa de material sintético de color negro contentiva en su interior de un peso electrónico de color blanco y plateado, marca CAS CUOTING SCALE , modelo SC05P, serial 8003400132.
De todo lo anteriormente expuesto se evidencia el cumplimiento de los supuestos que fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de coerción personal sobre el investigado señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de sujetar al imputado al proceso penal y así lograr el cumplimiento de la finalidad del mismo, considerando esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias. No obstante, se evidencia de las circunstancias del caso en particular que la finalidad del proceso, puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 2, 3, 5 del texto adjetivo penal vigente, y en consecuencia asegurar el juzgamiento en libertad del imputado.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 04, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar los criterios de necesidad y proporcionalidad exigidos por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano CARLOS ARGENIS TORRES ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.014.797, de 26 años de edad, natural de Santa Teresa del Tuy, oficio obrero, fecha de nacimiento 19-10-76, soltero, dirección : Cajuaritos Sector el Paseo casa numero 30 Charallave a nivel de la Raiza medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en la modalidad del numeral 2,3,5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada OCHO (08) días por ante el alguacilazgo previo cumplimiento del ordinal 2° como la obligación de presentar dos(02) personas responsables que aseguran su aseguramiento al presente proceso y la del ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal como es la prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos y mientras cumpla la medida cautelar del ordinal 2° del articulo 256 in comento se mantendrá recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Región 02 Charallave Estado Miranda.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del imputado ciudadano CARLOS ARGENIS TORRES ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.014.797, de 26 años de edad, natural de Santa Teresa del Tuy, oficio obrero, fecha de nacimiento 19-10-76, soltero, dirección : Cajuaritos Sector el Paseo casa numero 30 Charallave a nivel de la Raiza de conformidad con lo pautado en el artículo 256, ordinal 2,3,5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO (HURTO CON ESCALAMIENTO), previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal.Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y Diarícese, remítase, déjese copia.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO
JOSE MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
JOSE MORENO