REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 9 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-P-2002-000016
ASUNTO : MJ21-P-2002-000016
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ASUNTO N° MJ21-P-2002-16
Juez: SANDRA SATURNO MATOS
Secretario: JOSE MORENO
Defensa Pública: MIGUEL FERRER
Fiscal: JESUS ANTONIO GUTIERREZ, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Imputado: NINO JOSE LASSERES GARCIA
Delitos: HURTO AGRAVADO
Vista la acusación presentada por el ciudadano JESUS ANTONIO GUTIERREZ en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: NINO JOSE LASSARES GARCIA, quien es venezolano, Titular de la Cedula de identidad 14.456.045, de 23 años de edad soltero, d oficio obrero, domiciliado en vista hermosa las Filas, Calle Cotoperi, frente a la Escuela Consuelo Hernández, casa sin numero, de color verde Cúa Estado Miranda, hijo de Laceres Nino y Jesusita García, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO Previsto y sancionado en los artículos 454 ORDINAL 8° del Código Penal, como autor del hecho en perjuicio del ciudadano RICHARD ALBERTO LUGO. Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado NINO JOSE LASSARES GARCIA, así como lo explanado por su defensora, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto (N° 4) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 08 (ocho) de diciembre de 2005, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso:
De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objeto del proceso los siguientes: “En fecha 16 de junio de 2002, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, los funcionarios GUTIERREZ JAIRO, en compañía del funcionario Agente DIAZ DANNY en momentos cuando se desplazaban por calle cotoperí sector vista hermosa (las Filas de Cúa) avistaron a un ciudadano que se encontraba en la parte interior de un vehículo marca Rambler modelo Javelin año 71, color azul placas MDN-035, tipo coupe quien al notar la presencia policial emprende veloz huida intentando evadir la comisión, de inmediato realizaron un seguimiento del mismo, siendo alcanzado a pocos metros del lugar y amparados en los artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal donde le incautaron a la altura de la cintura un radio reproductor de casete color negro, marca PIONNER modelo KE1700QR- SUPER TUNER, sin seriales visibles, de igual manera le incautaron en el bolsillo izquierdo delantero del short bermudas que vestía para el momento un par de lentes de sol marca Raiban, sin seriales visibles, asimismo a escasos metros de donde lograron la detención ubicaron un cajón de madera pequeño, forrado de tela de peluche color azul contentivo de 4 twister marca, PRO MASTER USA, sin seriales visibles, deteniendo preventivamente de inmediato se trasladaron hasta la vivienda ubicada donde se encontraba aparcado el vehículo donde fue atendido por un ciudadano LUGO MUJICA RICHARD ALBERTO, a quien le solicitaron información sobre el vehículo, indicándoles a los funcionarios que el era el propietario del mismo, posteriormente le preguntaron que si reconocía los objetos que se le había incautado al otro ciudadano indicando que si y que eran de su propiedad…”
El ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, JESUS ANTONIO GUTIERREZ para demostrar la culpabilidad del imputado ofreció las siguientes pruebas: TESTIMIONIALES. FUNCIONARIOS ACTUANTE Agente Gutiérrez Jairo Díaz Danni Declaración de la Victima Richard Alberto Lugo, Documentales acta Policial de fecha 16-6-02, acta de entrevista a la victima de fecha 16-6-02, experticias de avaluó real de fecha 27-8-2002 PERITOS Y EXPERTOS DECLARACION DE LOS EXPERTOS MARBELES SALAZAR Y ARGUINZONEZ JOSE.
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando PRIMERO de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes todas las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal de batidos en el presente proceso penal, en consecuencia: Se admiten las TESTIMIONIALES. FUNCIONARIOS ACTUANTE Agente Gutiérrez Jairo Díaz Danni, las cuales son pertinentes y necesarias en virtud de tener conocimiento de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano NINO JOSE LASSARES GARCIA. Declaración de la Victima Richard Alberto Lugo, DOCUMENTALES: acta Policial de fecha 16-6-02 en la cual se relacionan sucintamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano NINO JOSE LASSARES GARCIA, acta de entrevista a la victima de fecha 16-6-02, experticias de avaluó real de fecha 27-8-2002 el cual es pertinente y necesario por destinarse a demostrar la existencia real de los objetos presuntamente incautados al acusado. PERITOS Y EXPERTOS DECLARACION DE LOS EXPERTOS MARBELES SALAZAR Y ARGUINZONEZ JOSE en relación al avalúo real de los objetos incautados a los fines de que ratifiquen sus experticias e informes correspondientes.
Cabe señalar, que el Profesional del derecho MIGUEL FERRER en su carácter de Defensor del imputado NINO JOSE LASSARES GARCIA, no promovió pruebas ni excepciones de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en la audiencia se decretara el sobreseimiento de la causa por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acusación de conformidad con el artículo 326 ejusdem, acogiéndose al principio de la comunidad probatoria, por lo que en virtud del referido principio, el que impone que una vez aportados los medios probatorios por las partes, éstos pertenecen al proceso y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa garantizado constitucionalmente como una de las expresiones del debido proceso, la defensa podrá valerse de los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público si así lo deseare.-
Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO Previsto y sancionado en los artículos 454 ORDINAL 8° del Código Penal, como autor del hecho en perjuicio del ciudadano RICHARD ALBERTO LUGO y una vez evidenciado el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, ADMITE La acusación presentada en todas y cada una de sus partes, declarando sin lugar solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa Pública.
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica:
Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos como HURTO AGRAVADO Previsto y sancionado en los artículos 454 ORDINAL 8° del Código Penal, como autor del hecho en perjuicio del ciudadano RICHARD ALBERTO LUGO calificación ésta que fue ADMITIDA en su totalidad por este Tribunal, en consecuencia esa es la calificación jurídica dada a los hechos del caso de marras.
CAPITULO CUARTO:
De la Solicitud de Mantenimiento de la Medida Cautelar:
La defensa pública MIGUEL FERRER solicita al tribunal se mantenga la medida cautelar de libertad, declarándose con lugar la misma por cuanto de la conducta del acusado de autos se evidencia que las mismas han sido suficientes para el aseguramiento de las resultas del proceso penal, en consecuencia se ratifican las medidas cautelares impuestas en fecha 16 de octubre de 2002, contenidas en el artículo 256 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal se hizo de manera total, por lo que respecta a la comisión de del delito de HURTO AGRAVADO Previsto y sancionado en los artículos 454 ORDINAL 8° del Código Penal, como autor del hecho en perjuicio del ciudadano RICHARD ALBERTO LUGO, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público conforme fue establecido en el CAPITULO PRIMERO, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el proceso penal seguido al ciudadano NINO JOSE LASSARES GARCIA, quien es venezolano, Titular de la Cedula de identidad 14.456.045, de 23 años de edad soltero, d oficio obrero, domiciliado en vista hermosa las Filas, Calle Cotoperi, frente a la Escuela Consuelo Hernández, casa sin numero, de color verde Cúa Estado Miranda, hijo de Laceres Nino y Jesusita García, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO Previsto y sancionado en los artículos 454 ORDINAL 8° del Código Penal, como autor del hecho en perjuicio del ciudadano RICHARD ALBERTO LUGO y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de juicio y SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° en relación con el artículo 331 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedan ADMITIDAS TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, señaladas en el CAPITULO PRIMERO.
En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
La Juez Cuarto de Control,
SANDRA SATURNO MATOS
El Secretario
JOSE MORENO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
El Secretario
JOSE MORENO