REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Extensión Valles del Tuy.
Años: 194º y 145º

Valles del Tuy, 20 de diciembre de 2005.


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2005-1720
ASUNTO: MP21-P-2005-1720


Visto el escrito presentado por la Abogada Danys Maigles Duarte Marin, en su carácter de Defensor Privado del imputado ROBERTO JOSE GARCIA VILLEGAS en virtud de la cual solicita a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para éste a quien el Estado Venezolano representado por el Fiscalía Novena del Ministerio Público precalificó los hechos ocurridos en fecha 01-06-2005 en la audiencia de presentación de imputados de fecha 3 del mismo mes y año, como delito contra la propiedad y las personas sin que hasta la presente hubiese presentado acto conclusivo alguno permaneciendo privado de su libertad el imputado; este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:

I
Antecedentes.

En fecha 01 de junio de 2005 funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Paz Castillo practicaron la aprehensión de los ciudadanos Roberto José García Villegas y José Gregorio Gimenes Morales por la presunta comisión de delitos contra la propiedad y las personas en perjuicio del ciudadano Charlys José Altuve Rodríguez.

En fecha 03 de junio de 2005, se efectuó la audiencia para la presentación de los aprehendidos, en la cual, este Tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad, no como sanción, sino, como custodia necesaria a los fines de garantizar la investigación y comparecencia de los imputados a los actos del proceso.

En fecha 5 de julio de 2005, esta Instancia otorgó forzosamente a los imputados una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad ante la falta de acusa de acto conclusivo de investigación –acusación- por parte del Ministerio Público, sujeta a la presentación de dos (2) fiadores para cada uno de los imputados que tengan un sueldo igual o superior a las 80 unidades tributarias, aunado a otros requisitos como exigencia de esta Instancia para la materialización de la medida, por lo que, hasta verificarse su cumplimiento los imputados permanecerían privados de la libertad en el Centro Penitenciario Región Capital YARE II.

En fecha 12 de julio de 2005, se dictó auto fundado por esta Instancia en el cual declaró improcedente la solicitud de la Defensa quien pidió la libertad por falta de acto conclusivo de acusación por parte del Ministerio Público, estimando como fue señalado, improcedente tal exigencia al considerar este Juzgado satisfecho los fines del proceso con el otorgamiento forzoso de la medida cautelar bajo presentación de fiadores que cumplan con los requisitos antes señalados, auto contra el cual las partes no ejercieron recurso alguno.

En fecha 18 de agosto de 2005, este Tribunal luego de verificar los recaudos consignados por la defensa del Imputado Jiménez Morales José Gregorio relativo a los fiadores exigidos por esta Instancia en auto de fecha 5jul05, libró la correspondiente boleta de excarcelación, quedando en consecuencia, privado de la libertad el ciudadano Roberto José García Villegas quien no ha logrado hasta la presente ubicar persona alguna para tales fines.

En fecha 19 de diciembre de 2005, la profesional del derecho Danys Duarte del imputado Roberto José García Villegas, solicitó a este Tribunal el cambio en la modalidad de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad por una de posible cumplimiento por parte de su defendido, quien desde el 5 de julio de 2005 hasta la presente no ha podido ubicar personas que cumplan con los requisitos y le sirvan de fiadores, encontrándose en consecuencia privado de su libertad a pesar de haberle otorgado una medida, señalando:

“Ahora bien ciudadano juez, mi asistido ha permanecido detenido durante un laodo se seis meses y diecisiete días 6,17 días sin lograr ubicar personas que representes ingresos requeridos por el tribunal, esto es 80 unidades tributarias (2.400.000,00) mensuales, lo que viene a contravenir los preceptos constitucionales referidos al estado de igualdad que se debe tener con cada uno de los ciudadanos que habiten en nuestra nación e igualmente estos preceptos son desarrollados en el COPP específicamente art. 259 establece: “…el tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio este se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores…”. Igualmente el art 263. “…en ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…” En este orden de ideas ciudadano juez, mi representado ha demostrado no poseer recursos, familiares ni amigos que los posean ya que durante su detención no ha presentado los fiadores solicitados y con ello se ha visto en la necesidad de mantener detenido. Por todos los razonamientos antes expuesto de conformidad con lo restablecido en los artículos 9, 19, 256, 263, 264 del COPP solicito la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en el ordinal 8vo del artículo 256 y en su lugar se le imponga una medida sustitutiva de posible cumplimiento.” (Cursivas del Tribunal)

II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el Imputado o su Defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)

Buenos es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurridos en el 1 de junio de 2005 precalificó por delitos contra la propiedad y las personas; Sin embargo, transcurrido los treinta días previsto para la presentación del acto conclusivo y a pesar de no haber solicitado la prórroga hasta la presente no ha interpuesto acto conclusivo alguno que demuestre la intención del Estado Venezolano representado por la vindicta pública quien tiene la titularidad de la acción, de perseguir penalmente a los imputados de marras y quienes permanecen uno en libertad y ROBERTO JOSE GARCÍA VILLEGAS privado de su libertad en el Centro Penitenciario por ser de difícil cumplimiento las condiciones impuestas.

Así las cosas, se observó que este Tribunal otorgó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad por auto de fecha 12 de julio de 2005 ante la falta de acusación por parte del Ministerio Público, imponiendo como condición la obligación de presentación de dos (2) fiadores que tengan ingresos superiores a las 80 unidades tributarias; De tal suerte que, desde la fecha del otorgamiento forzoso de la medida cautelar hasta la presente han transcurrido cinco (5) meses y veinte (20) días sin que el imputado haya por su estado social y de pobreza ubicado personas que tengan un ingresos superiores a las 80 unidades tributarias y que deseen comprometerse como fiadores de éste, por lo que, la medida inicialmente establecida por este Tribunal por el exceso del tiempo y la imposibilidad del imputado ROBERTO JOSE GARCÍA VILLEGAS de cumplir para ser juzgado en libertad, mas aún cuando no existe acusación en su contra, ha desnaturalizado el fin de las medidas cautelares sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

De la revisión del asunto, se observa, que ciertamente el imputado como lo ha manifestado la defensa, es, de escasos recursos económicos, por lo que, se ha dificultado la materialización de la libertad; Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; De tal suerte que, la detención, es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado como bien fue otorgada por este Tribunal en la audiencia de presentación de imputado.

El otorgamiento de una medida menos gravosa a la existente resulta aplicable en el caso concreto por cuanto la primera fue de difícil cumplimiento para el imputado ROBERTO JOSE GARCÍA VILLEGAS por su estado de pobreza y este Tribunal ha establecido que los supuestos que originaron su privación pueden ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida distinta a la privación cautelar; De tal suerte que, al comparar el tipo penal atribuido sobre el que no existe hasta la presente la intención del Estado de perseguirlos penalmente ante la falta de acusación como acto conclusivo de investigación a pesar de haberse pedido en prima fase la privación cautelar y contraponerla al tiempo que ha permanecido privado judicialmente de la libertad a pesar como se asentó, de tener una medida cautelar, se estima la inexistencia del peligro de fuga, situación procesal de la cual el Defensor ha solicitado su cambio de fiadores por lo que se establece la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad prevista en los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 260 eiusdem, es decir, deberá presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Presentación de Imputados llevada por el Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y de igual forma deben presentarse a los actos del proceso que le sean fijados, le queda prohibido salir del Estado Miranda y acercarse a las victimas; Aunado a los requisitos establecidos, debe el imputado presentar ante este Tribunal copia de la cédula de identidad, partida de nacimiento, constancia de residencia y conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio donde resida y, finalmente constancia de trabajo o estudio según su ocupación, así como aportar la dirección precisa de su domicilio.

III
DECISION

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Control N° 5 de la Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA al ciudadano ROBERTO JOSE GARCÍA VILLEGAS ampliamente identificados, bajo las siguientes condiciones:
1.- El imputado una vez obtenga su libertad debe acudir ante este Circuito Judicial a la oficina de Alguacilazgo en la cual debe presentarse cada quince (15) días.
2.- Debe presentarse a los actos del proceso que le sean fijados.
3.- Al imputado le queda prohibido salir del Estado Miranda o acercarse a las victimas.
4.- El imputado debe presentar ante este Tribunal copia de la cédula de identidad, partida de nacimiento, constancia de residencia y conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio donde resida y, finalmente constancia de trabajo o estudio según su ocupación, así como aportar la dirección precisa de su domicilio.

Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 en sus ordinales 3°, 4 y 9° en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y líbrese la boleta de excarcelación correspondiente. CUMPLASE.
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE CONTROL


ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA

ABG. SORANGE YAJURE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. SORANGE YAJURE.


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2005-1720
ASUNTO: MP21-P-2005-1720