REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
195º y 146º
Valles del Tuy, 7 de diciembre de 2005
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2005-003115
ASUNTO: MP21-P-2005-003115
Tribunal:
Juez: Orinoco Fajardo León.
Secretaria: Abg. Sorange Yajure.
Partes:
Fiscal: Abg. Ollantay González
(Fiscal 16 aux. del Ministerio Público.)
Imputado: ROSALINO SILVA RODRIGUEZ
Delitos: HURTO CALIFICADO.
(Precalificación Fiscal) (Artículos 453 ordinal 3° del Código Penal.)
Defensor: Abg. Yosmar Hernández.
(Defensa Pública.)
Victimas: La Propiedad.
Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en fecha 7-12-2005, por el Dr. Ollantay González, Fiscal 16 auxiliar del Ministerio Público mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal.
I
De la identificación del Imputado.
ROSALINO SILVA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, cedulado con el N° 6.999.784, nacido en fecha 25-01-1969, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de estado civil soltero, de oficio indefinido, residenciado en la calle Obdulio Miranda, hijo de Petra María de Silva (d) y de Angel Rosendo Silva (d).
II
Motivación para decidir.
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de marras el día 6 del presente mes y año dentro de un local comercian en el centro Comercial Santa Bárbara ubicado por la calle Cristóbal Rojas con la Avenida Lander en Ocumare del Tuy en posesión de una balanza y bolsas con grados propiedad de la ciudadana ISBEL ROJAS BANDES, siendo aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tomas Lander el momento de estar cometiendo el hecho punible que reconoció el imputado en audiencia libre de toda prisión, coacción y apremio como partícipe del mismo,
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen ilícitos penales previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal sancionado con penas entre cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
En este orden de ideas, se estimó visto lo solicitado por el Fiscal de permitirle un tiempo para preparar y consignar su acto conclusivo de investigación, que lo procedente y ajustado a derecho es declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al derecho de ser juzgado en libertad del ciudadano ROSALINO SILVA RODRIGUEZ, el Ministerio Público solicitó su privación judicial preventiva de libertad al estimar el peligro de fuga, pedimento del cual la defensa se opuso al considerar que no había tal riesgo; Sin embargo, luego de oír a la Vindicta Pública, Defensa e Imputado, esta Instancia estimó que la existencia de supuestos suficientes para determinan el peligro de fuga del imputado de autos.
Bueno es precisar, que el imputado reconoció ser el autor del hecho punible que se le imputa, al aceptar libre de toda prisión, coacción, apremio y sin juramento alguno, que efectivamente fu detenido en posesión de los bienes de la victima por parte de la policía en horas de la noche en el negocio de la victima.
Dispone el artículo 250 los supuestos para decretar la privación judicial preventiva de un ciudadano siempre que se acredite la existencia de los supuestos establecidos en sus 3 ordinales; De tal suerte que, esa Instancia luego de oír a las partes –Fiscal, Defensa e Imputado- llegó a la convicción de la existencia del hecho punible –HURTO CALIFICADO- que merece pena privativa de libertad –Prisión de 4 a 8 años- y cuya acción penal no se encuentra prescrita al ocurrir el hecho en fecha 6 del presente mes y año discurrente, con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 del Código Penal. Aunado a éstas circunstancias, existe fundados elementos de convicción para el Ministerio Público de estimar que el imputado es autor material del hecho punible.
Existe asimismo para esta Instancia una presunción razonable del peligro de fuga al apreciar las circunstancias que rodearon la detención del imputado y lo presuntamente incautado a éste como supuesto previsto en el ordinal 3° del artículo 250 lo cual emerge por la pena que podría llegar a imponerse, supuesto previsto en el ordinal 2 del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal para presumir el peligro de fuga al existir la posibilidad procesal de imponer una pena promedio de 6 años de prisión.
Cabe mencionar, que el peligro de fuga es eminentemente discrecional del Juez, basta con que lo presuma y razone de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre el hecho sometido a su conocimiento para que la privación judicial preventiva de libertad sea ajustada a derecho, así lo ha señalado el máximo Tribunal en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:
“Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)
Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad que se considera procedente y ajustada a derecho imponer mediante el presente auto, abordar lo que la doctrina ha denominado como el FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado sea responsable plenamente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° tomado como base de su detención sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que goza el acusado de no ser condenado sin un juicio previo con observancia de las garantías del debido proceso.
En cuanto al segundo supuesto para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de hoy imputado, que en el caso de autos, existe el peligro inminente de que ocurra por la posible pena a imponerse, lo que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bueno es precisar, que la privación que se impone no es como sanción anticipada, sino, como custodia necesaria al ciudadano ROSALINO SILVA RODRIGUEZ, a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar su fuga y evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida, pues, estimó esta Instancia para establecer el peligro de fuga del imputado las siguientes circunstancias: 1.- El pedimento expreso del Ministerio Público de su privación judicial preventiva de libertad, 2.- La aceptación del imputado de haber sido el autor del hecho que se le atribuye 3.- La falta de domicilio, trabajo u oficio preciso que hace imposible determinar su lugar de trabajo o residencia que permitan a esta Instancia citarlo o buscarlo por la fuerza pública en caso de incomparecencia injustificada, tal situación lo encuadra en el supuesto previsto en el numeral 1° del artículo 251 como falta de arraigo al estar indeterminado su residencia habitual, trabajo y asiento familiar, por lo que se estima que debe permanecer privado de forma cautelar durante este proceso.
Por las razones precedentemente expuesta estima quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ROSALINO SILVA RODRIGUEZ. Así de decide.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ROSALINO SILVA RODRIGUEZ de acuerdo a lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, debiendo, en consecuencia, ser recluido de forma cautelar en el centro Penitenciario en Yare II.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA
Abg. Sorange Yajure.
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. Sorange Yajure.
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2005-003115
ASUNTO: MP21-P-2005-003115