REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 12 de diciembre de 2005


ASUNTO PRINCIPAL: MJ21-P-2002-000189.


Vista la solicitud interpuesta por la defensora pública penal, EVEHELISSE HARTING y en nombre del DR. JOSE BETANCOURT en su carácter de defensores del acusado de auto FREDDY JOSE BALDIRIO ROJAS, en la misma acta en la cual se impuso al acusado de la negativa de la revisión de medida, donde solicitan la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de posible cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 256, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que aun y cuando el acusado de autos esta procesado por dos causas el limite que lleva detenido supera el establecido en el artículo 244 del Código Procesal Penal; este Tribunal antes de decidir observa:

El Tribunal Primero de Control en fecha 27 de junio de 2005, dicto su respectivo auto de apertura a juicio, mediante el cual mantiene la medida judicial preventiva de libertad en contra de los acusados ciudadanos ERPIDIA MERCEDES ARTIAGA y FREDDY JOSE BALDIRIO ROJAS y ordena la apertura del juicio oral y público.

En fecha 13-07-05 este Tribunal Primero de Juicio le dio entrada al presente asunto, fijando las respectivas fechas para el Sorteo Ordinario, la constitución del Tribunal con Escabinos y la audiencia del juicio Oral y Público.

En fecha 02 de noviembre de 2005, este Juzgado reviso la medida privativa preventiva de libertad que pesaba sobre los acusados de autos y en la misma se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana ERPIDIA MERCEDES ARTIAGA y se declaro sin lugar con respecto al ciudadano FREDDY JOSE BALDIRIO ROJAS.

Ahora bien, de lo antes expuesto considera este Juzgador que desde el momento de la privación de libertad de los acusados de autos ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se presenta variación en la presente causa, dejando asentando que el motivo por el cual hayan transcurrido los dos (02) años establecidos en el artículo antes mencionado sin lograrse la celebración del Juicio Oral y Público no es imputable a esta Instancia, ya que la misma llega a este despacho en el mes de julio de los corrientes; y en aras de garantizar el cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en nuestra Carta Magna, e igualmente garantizar la celebración del Juicio Oral y Público, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por los defensores públicos antes identificados, en consecuencia, se ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la prestación de caución económica, mediante fianza de dos (02) personas; quienes deberán cumplir los requisitos a que se refiere el artículo 258 ibidem; es decir, los fiadores deberá ser de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional, quienes se comprometerán a velar porque el acusado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal; por lo que deberán tener capacidad económica equivalente en Bolívares a VEINTICINCO (25) UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES CADA UNO, es decir, CINCUENTA (50) unidades tributarias mensuales entre los dos, a fin de atender a las obligaciones que contraen; todo lo cual acreditaran a través de constancia de residencia y de buena conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residan; cédula de identidad laminada, constancia de trabajo expedida por el patrono, donde se refleje que la persona que pretenda constituirse en fiador, labora desde hace más de seis (06) meses en la empresa, devengando un salario mensual como mínimo, equivalente en Bolívares a VEINTICINCO (25) unidades tributarias, y los tres (03) últimos estados de cuentas bancarios; en caso de tratarse de persona jurídica; deberá presentarse copia certificada del acta constitutiva de registro de la empresa y la última declaración de impuesto sobre la renta; una vez que el acusado cumpla con su obligación de presentar los fiadores, quedará en inmediata libertad; permaneciendo sometido a la obligación; ordinal 3°, de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de éste Tribunal hasta tanto se realice la audiencia del juicio oral y público; así como lo establecido en el ordinal 4°, la prohibición de salir sin autorización del país, hasta que se determine lo contrario. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por los DEFENSORES PUBLICOS PENALES DR. JOSE BETANCOURT Y DRA. EVEHELISSE HARTING, en consecuencia, ACUERDA la IMPOSICION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contempladas en el artículo 256 ordinales 3° ,4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal al acusado FREDDY JOSE BALDIRIO ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.404.749, de conformidad con lo establecido en los artículos 244, 256 y 264 ejusdem.

Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese y diarícese.


JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS

LA SECRETARIA

ABG. YAMILET GONZALEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YAMILET GONZALEZ.


RDE/YG.