REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diecinueve de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : MJ21-X-2005-000009
ACUSADO ALEXIS JOSE PEROZO CHANDIA
DEFENSOR VICTOR MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ
FISCALNOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO
Recibido como ha sido ante este Tribunal, escrito presentado por el profesional del derecho VICTOR M. RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado del acusado ALEXIS JOSE PEROZO CHANDIA, mediante el cual con fundamento en las normas estipuladas en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el 21 ordinal 2° de la Carta Magna, realiza los siguientes pedimentos:
Ahora bien ciudadana Juez, esta defensa solicita que se paralice el Proceso en la causa MJ21-P2005-009, en el Tribunal de Juicio Dos y se acumule la causa de conformidad al artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la Unidad del proceso. Por un solo Delito o Falta no se, seguirá diferentes Procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos Procesos aunque haya cometido diferentes delitos o Faltas salvo los casos de excepciones que establece este Código.
Ya que en el Tribunal de Control Tercero, riela la causa Principal N° MP-21-P2005-1645, donde en acusación interpuesta por el Fiscal 9 aux. del Ministerio Público, estable (sic) en La Relación y circunstancias de los Hechos Punibles que se Atribuyen al Imputado, donde mencionan como ocurrieron los Hechos, el dia 15 de Mayo de 2.005, según las circunstancias de Modo. Tiempo y Lugar donde menciona a los ciudadanos ALEXIS JOSE PEROZO CHANDIA Y ANGEL ANTONIO CASTRO TORRES, estar implicado presuntamente en la muerte del hoy Occiso: ALBERTO JOSE MUÑOZ.
Igualmente solicita el Defensor:
“… por tal motivo es que esta Defensa, solicita que se paralice el proceso, hasta tanto se realice la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Tercero de Control, y se acumule la causa ante el Tribunal a su cargo, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Adjetiva Penal.”
De conformidad con los anteriores pedimentos, realiza este Tribunal las siguientes observaciones.
1.- Fue recibida la presente causa en este Tribunal de Juicio Dos, en fecha 26-09-05, proveniente del Tribunal Tercero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, razón por la cual fijó oportunidad para la realización del Sorteo Ordinario a los fines de la selección de los ciudadanos que constituirían el Tribunal Mixto, previsto en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Ahora bíen, observa este las circunstancias en las cuales fundamentó el Tribunal Tercero de Control su remisión, fueron las siguientes:
“Visto que el presente cuaderno separado se apertura a fín de dar cumplimiento al auto fundado que en fecha 04 de agosto del 205, ordenó en el Asunto N° MP21-P-2005-001645 en relación al acusado ALEXIS JOSE PEROZO CHANDIA en el cual ha de constar copia certificada de todas las actuaciones contenidas en la pieza I y II a fin de proceder a remitirlo a la Unidad de Recepción y distribución de Asuntos de este circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, Estado Miranda para que sea distribuido al Tribunal de Juicio respectivo. Tal como reza el texto de indicado auto de fecha 04 de agosto de 2005 siendo el siguiente:
“ … se acuerda y ordena la apertura a juicio conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia se dictara auto de apertura a juicio dentro de los lapsos legales, se emplaza a las partes para que, en un plazo común de cinco dias concurran ante el Juez de Juicio correspondiente se instruyó a la Secretaria a remitir al Tribunal de Juicio competente la documentación de las actuaciones, se ordena compulsar el presente asunto remitiendo la misma al tribunal de juicio correspondiente conservando los originales….”
De la revisión realizada al auto de fecha 04 de agosto del 2.005, en causa signada MP21.P.2005-001645, al cual se refiere el auto anterior, que entiende este Tribunal que es el Auto de Apertura a Juicio, el cual en su punto cuarto, es del siguiente contenido:
CUARTO: Se ordena el pase a juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco dias ocurran ante el Juez de Juicio y se instruye al secretario a los fines de que remita al Tribunal Competente la presente causa.
Visto lo anterior, analiza este Tribunal el pedimento planteado por la Defensa Privada quién a alega que contra un imputado no se seguirán al mismo tiempo diversos procesos, lo cual se encuentra establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, como principio de la unidad del proceso.
Ahora bién, del análisis realizado a las razones de la compulsa y remisión de la causa a esta etapa de juicio, no observa este Tribunal que la misma obedeciera razonadamente al cumplimiento de la excepción a la unidad del proceso prevista en el artículo 74 de la norma adjetiva, ni que en el Tribunal Tercero de Control se instruye actualmente algún procedimiento conexo al atribuido al acusado ALEXIS JOSE PEROZO CHANDIA, aún cuando evidentemente se realizó la Audiencia Preliminar del dicho acusado, y fue admitida la correspondiente acusación. A tal efecto y por pertinente, cita este Tribunal la decisión N° 1054 de fecha 1° de junio de 2.004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que expresa:
“… el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal regula los supuestos de conexidad delictual como causal de acumulación propia del derecho adjetivo penal. En consonancia con el mismo, la norma contenida en el artículo 73 ejusdem, establece la unidad del proceso, en resguardo del principio de la economía procesal, cuyo objeto es evitar la proliferación de juicios y prevenir el que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre si.
A pesar de que ninguna de las disposiciones inquiridas, ni alguna otra contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé expresamente la paralización o suspensión de la causa que se encuentre en fase más adelantada, hasta tanto la acumulación arribe al mismo estado, tal práctica deriva de la aplicación analógica de las normas sobre acumulación dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, como norma de derecho adjetivo común, en cuyo artículo 79 se dispone que “ …. Las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de a causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia”.
Por otra parte, cabe también citar la sentencia N° 2780 de fecha 12 de noviembre de 2002, de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expone:
“En esfuerzo de los anteriores planteamientos, cabe colegir como corolario de los mismos que (i) la suspensión o paralización de una determinada causa no es sino una consecuencia de la acumulación ordenada respecto de otra que le es conexa, por lo que si la misma no ha sido decretada, no puede operar tal suspensión y (i) en el proceso penal, no puede existir acumulación de causas que se encuentren en distintas fases (en primera instancia) pues para cada una de ellas, existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros”.
De las anteriores consideraciones jurisprudenciales, se colige, que la suspensión solicitada por la defensa, es improcedente, toda vez que en principio, no se encuentra prevista tal circunstancia en nuestra ley adjetiva penal, y en segundo lugar, que no se encuentran claramente establecidas las razones de la remisión de la presente causa a este Tribunal, toda vez que sólo se fundamenta en la orden de compulsar el expediente.
En fundamento de las anteriores circunstancias, considera quién decide, que las mismas constituyen una variación de las circunstancias que dieron origen a la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Control, mediante la cual decreta la medida v privativa de libertad del acusado de autos ALEXIS JOSE PEROZO CHANDIA, razón por la cual, considera este Tribunal, que aunada a tal circunstancia, que la privación o restricción de libertad, según lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene carácter excepcional, y que los supuestos que motivaron al inicio la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, considera este Tribunal procedente modificar la medida privativa de libertad que le fuera impuesta al acusado de autos, y en su lugar imponerle el cumplimiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, Y ASI LO DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segunda de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Dos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente Pronunciamiento:
PRIMERO: MODIFICA la medida privativa de libertad que fuera dictada en fecha 18 de mayo del presente año 2.005 al acusado de autos ALEXIS JOSE PEROZO CHANDIA, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° todos del Código Penal, y en su lugar, le impone el cumplimiento de la medida privativa de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3°, esto es, la presentación cada ocho (8) dias ante las Oficinas de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, asi como la obligación de presentarse a todos los actos a los cuales fuera citado por este Tribunal, hasta tanto culmine el presente proceso. Emítase la correspondiente Boleta de Excarcelación.
SEGUNDO: Se acuerda y ordena Oficiar al Tribunal Tercero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, a fín de que informe a este órgano jurisdiccional, si en la causa MP21-P-2005-001645 seguida por ante ese Tribunal hay algún detenido, e igualmente si el hecho investigado en tal causa, es el mismo por el cual fue acusado el ciudadano ALEXIS JOSE PEROZO CHANDIA.
Notifíquese, Emítase la correspondiente Boleta de Excarcelación, Ofíciese.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
La Secretaria,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.
La Secretaria,