REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinte de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : MP21-P-2004-000515
ACUSADA DEISI JOSEFINA RUIZA DE PEERDOMO
DEFENSA DR. JOSE MORON
DEFENSA PRIVADA
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PUBLICO
Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, dar cumplimiento al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula que “En tdo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.” .
A tales efectos, se realizan las siguientes consideraciones:
Fue recibida la presente causa en fecha 21 de enero del presente año 2.005, a los efectos de la celebración del debate oral y público, en consecuencia, por cuanto su conocimiento es competencia de un Tribunal Mixto conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 65 de la norma adjetiva, se han realizado todos los actos preparatorios del debate oral y público, en el cual se habrá de materializar la finalidad del proceso como es la verdad de los hechos investigados, que han sido objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, por las vías jurídicas, con la consiguiente aplicación del derecho.
Por otra parte es de observar, que muy a pesar de haberse generado todos los actos procesalmente adecuados para tal efecto, no se ha logrado la realización del debate oral y público que corresponde en este proceso, en consecuencia no se ha realizado el acto culminante del mismo, donde habrá de dirimirse la culpabilidad atribuida a los acusados.
En fecha 11 de julio del presente año, este Tribunal emite decisión mediante la cual acordó asumir el control jurisdiccional de la causa, vista la imposibilidad de constitución del Tribunal Mixto, por incomparecencia de los ciudadanos seleccionados como Escabinos, y muy a pesar de dicha decisión, hasta la presente fecha no se ha logrado celebrar el debate oral y público correspondiente.
Por otra parte, ha correspondido igualmente a este órgano jurisdiccional, decidir solicitud planteada por la defensa privada Dr. José Morón, planteada en los siguientes términos:
“ … los Hechos por los cuales se Procesa a mi Defendida, se basa en el Supuesto Hallazgo de la Cantidad de ocho (8) gramos de Droga llamada Cocaina en la Casa de la Acusada en un Operativo Policial realizado el 20 de febrero del 2.004.
En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar el Tribunal Primero de Control Calificó los Hechos de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según el Artículo 34 de la Derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acogiendo la Proposición del Ministerio Público, a través de la Fiscalía diez y seis (169 de los Valles del Tuy (sic).
Como se puede apreciar le Hecho punible a Debatir en Juicio Oral y Público Coincide con lo Tipificado en el artículo 31, tercer Párrafo de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, vigente desde el pasado 05 de octubre del 2.005, Gaceta Oficial N° 38.287. Cuya pena es de seis (6) a ocho (8) años de prisión….”
Para resolver lo planteado por la defensa, se observa que la acusación presentada por el ciudadano Fiscal 16° del Ministerio Público ante el Tribunal de Control correspondiente, en contra de la ciudadana Deysi Josefina Perdomo, es en función del delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establecía una sanción de diez (10) a veinte (20) años de prisión, actualmente derogada.
Ahora bién, según la modificación parcial del texto referido, el precepto aplicado por el Ministerio Público, fue sustituido por el artículo 31, y por cuanto para su calificación es determinante la cantidad de gramos que sustentan tal acusación, que en este caso es de ocho (8) gramos con doscientos (200) miligramos de cocaina en forma de clorhidrato tendríamos que el precepto jurídico aplicable seria el siguiente:
“Si la cantidad de drogas no excede de mil (1-000) gramos de marihuana, cien (100) gramos de cocaina, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaina o veint (20) gramos de derivados de la amapola o doscientos : (200) gramos de drogs sintéticas, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión”.
De la parcial transcripción de la norma aplicable, se observa que si tomamos en consideración que cuando se impuso la medida privativa, se realizó en función de que la pena aplicable sería de 10 a 20 años de prisión
Ahora bién si tomamos en consideración que de conformidad con el contenido del artículo 24 de nuestra Carta Magna, “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso”. Teniendo en cuenta que la referida ley entró en vigencia en fecha en octubre del presente año 2.005, hace imperiosa la aplicación del texto vigente que modifica el anterior, implicando que han variado las circunstancias que fundamentaron la aplicación de tal medida privativa., lo cual en función del principio rector, que estipula que son procedentes los cambios de medida cuanto han variado las circunstancias que lo fundamentaron, es imperioso concluir que en el presente caso es procedente la revisión de la medida privativa de libertad que le fuera impuesta a la hoy acusado DEYSI JOSEFINA RUIZ.
Aunado a tal circunstancia, tendríamos que en el presente caso, por razones ajenas a la acusada y al Tribunal, se ha postergado la celebración del debate oral y público aún cuando este Tribunal ha realizado todas y cada una de las diligencias procesales destinadas a la celebración del juico.
Considera este Tribunal que tales consideraciones son el fundamento motivado para que este Tribunal modifique la medida privativa de libertad dictada a la acusada de autos DEYSI JOSEFINA RUIZ,, y por cuanto, a su vez, debe garantizarse las resultas del proceso aún no concluido, considera necesario la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y le impone a la acusada el cumplimiento de la medida contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones ante las Oficinas de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, cada ocho (8) dias, así como la contenidas en el ordinal 4° como lo es la prohibición de salida de la Circunscripción Judicial de este Tribunal, y la obligación de presentarse a todos los actos para los cuales sea citada hasta la culminación del debate oral y público. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, ACUERDA:
U N I C O: MODIFICA, la medida privativa del libertad que fuera impuesta a la acusada DEYSI JOSEFINA RUIZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad número 10.349.963, y en su lugar le impone el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones ante las Oficinas de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, cada ocho (8) dias, así como la contenidas en el ordinal 4° como lo es la prohibición de salida de la Circunscripción Judicial de este Tribunal, y la obligación de presentarse a todos los actos para los cuales sea citada hasta la culminación del debate oral y público. Emítase la correspondiente Boleta de Excarcelación. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
La Secretaria,
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
La Secretaria,