REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinte de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : MP21-P-2005-000892
ACUSADO CESAR MODESTO DIAZ NIEVES
DEFENSA VIRGINIA SANGSTER
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PUBLICO
De la revisión realizada a la presente causa, a los efectos de dar cumplimiento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta en la que estipula “… En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses …” se observa lo siguiente:
Ingresó la presente causa a este Tribunal en fecha 14 de octubre del presente año, a los fines de la celebración del debate oral y público, y por cuanto de conformidad con lo estipulado en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, su conocimiento corresponde a un Tribunal Mixto se han realizado todas y cada una de las gestiones para la celebración del debate oral y público.
Ahora bién, aún cuando se han realizados todas aquellas gestiones que tienen por objeto la celebración del debate en el cual habrá de dilucidarse la responsabilidad penal que pudiera haber tenido el acusado de autos en las imputaciones realizadas por la Representación Fiscal, en cuanto a su participación o no en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, así como el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, preceptos legales éstos contenidos en los artículos 458 y 413 del código Penal, no se ha logrado sin embargo su realización, por circunstancias ajenas a la voluntad del acusado.
Tomando en consideración, que la privación preventiva de libertad es una derogación singular, del principio general de libertad, y sólo procedente en delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer que el imputado, acusado de aquél pudiera tratar de evadir la acción de la justicia, y por otro lado, en caso de no ser así, el legislador estableció mecanismos tales que garantizan la presencia del acusado en los actos del proceso, cumpliendose de esta manera con el precepto general del juzgamiento en libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bién, considera quién decide, que en el presente caso, por las razones antes apuntadas, se han generado circunstancias que han dilatado la fluidez en la prosecución de los actos procesales, circunstancia haría procedente la revisión de la medida impuesta al acusado por una menos gravosa y de posible cumplimiento, y que a su vez, garantice las resultas del presente proceso, dando cumplimiento a los principios generales que rigen el debido proceso, y que constituyen la piedra cardinal del sistema acusatorio.
Con concordancia con los anteriores razonamientos este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Modificar la medida privativa de libertad impuesta al acusado CESAR MODESTO DIAZ NIEVEZ, titular de la cédula de identidad número 18.131.740 y le imponerle el cumplimiento la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3, es decir, la obligación de presentarse cada quince (15) dias por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, así como la obligación de no acercarse a la víctima, ciudadano Víctor Manuel Romero, y la obligación de comparecer a al Debate Oral y Público que habrá de realizarse en la presente causa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, emítase la correspondiente Emítase la correspondiente Boleta de Excarcelación. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
La Secretaria,
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
La Secretaria,