REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, ocho de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : MP21-P-2004-002383

ACUSADO ANGEL LUIS MORALES

DEFENSA LUIS ALFREDO PEREZ
DEFENSOR PUBLICO DE PRESOS

FISCAL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. LEONARDO ROSALES

Recibido como ha sido ante este Tribunal, escrito presentado por la Defensa Pública, mediante el cual, expuso lo siguiente:

“Igualmente ciudadano juez, el ciudadano Angel Morales se encuentra detenido desde el 05-12-2.004, sin que hasta los momentos no se le garantice el derecho a mantener la libertad y la presunción de inocencia. En consecuencia solicito se fija la Audiencia para la Constitución del Tribunal con Escabinos y se acuerde la Revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 164, 256 y 204 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Para resolver el pedimento planteado por la Defensa Pública, este Tribunal observa que el presente caso fue recibido por ante este Tribunal en fecha 28-02-05, y por cuanto el mismo es contentivo de Actas de Investigación practicadas en contra del acusado ANGEL LUIS MORALES, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la realización de los actos que tienen por objeto la Constitución del Tribunal Mixto competente para su conocimiento, fijándose para resolver las recusaciones e inhibiciones de los ciudadanos seleccionados como Escabinos, lo cual no se ha logrado hasta la presente fecha, y en consecuencia, no se ha realizado el debate oral y público en el cual habrá de dirimirse la responsabilidad penal del ciudadano ANGEL LUIS MORALES en los hechos señalados en la acusación presentada por el Ministerio Público, dada la incomparecencia de los ciudadanos que seleccionados en sorteo realizado en fecha 01-06-05.

Cabe destacar que el punto planteado, ha sido objeto de reiteradas controversias en el universo judicial patrio, al punto que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades ha tenido que emitir opinión clarificadora al respecto, siendo su más reciente decisión la emitida en fecha 16 de noviembre del año 2004, mediante el cual reiteró el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744, dictado por esa sala el 23 de diciembre del 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente las ocasionadas con la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, en los siguientes términos:

1.- REITERA el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744, dictado por la Sala el 23 de diciembre de 2002, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos…”

En consecuencia, vistas las circunstancias procesales concretas del presente asunto, el texto legal citado, y la cita jurisprudencial y su contenido vinculante, considera quién aquí decide que lo ajustado en el presente caso, y en aras de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, es que este Tribunal prescinda de los Escabinos y asuma el poder jurisdiccional sobre la presente causa y la misma sea decidida por Tribunal Unipersonal, Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de la decisión aquí tomada, notifíquese a las partes, cítese a la víctima, testigos, expertos a los fines de la realización del debate oral y público.

Ahora bién, en cuanto a la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Defensa Pública, este Tribunal observa el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitucón de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa.

Observa el Tribunal, que en el presente caso, dada las circunstancias anteriormente anotadas, inimputables al acusado, es procedente la revisión de la medida privativa de libertad, y en consecuencia, ACUERDA, en función del texto adjetivo anteriormente anotado, MODIFICAR la medida privativa de libertad impuesta al acusado por el Tribunal Tercero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, y en su lugar le impone el cumplimiento de las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1°. La presentación de dos (2) fiadores que en su conjunto justifiquen ante este Tribunal un ingreso mensual equivalente a cien (100) unidades Tributarias, y den cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 258 del mismo texto legal, y 2°.- Una vez dado cumplimiento a la medida anterior, presentarse por ante las Oficinas de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, cada quince (15) dias, hasta tanto sea celebrado el debate oral y público en el presente caso.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Dos, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ACUERDA asumir el control jurisdiccional de la presente causa, seguida al acusado ANGEL LUIS MORALES y decidir la misma por Tribunal Unipersonal, todo conforme al carácter vinculante del texto jurisprudencial citado, y acuerda fijar para el dia 14-12-05, a las 10:30 oportunidad para la realización del debate oral y público en el presente proceso, en consecuencia, cítese al Ministerio Publico, a las victimas, y la defensa, y ordénese el correspondiente traslado.
SEGUNDO: MODIFICA la medida privativa de libertad impuesta al acusado por el Tribunal Tercero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, y en su lugar le impone el cumplimiento de las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1°. La presentación de dos (2) fiadores que en su conjunto justifiquen ante este Tribunal un ingreso mensual equivalente a cien (100) unidades Tributarias, y den cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 258 del mismo texto legal, y 2°.- Una vez dado cumplimiento a la medida anterior, presentarse por ante las Oficinas de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, cada quince (15) dias, hasta tanto sea celebrado el debate oral y público en el presente caso.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

LA SECRETARIA,