REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 1 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001223
ASUNTO : MP21-P-2004-001223



JUEZ: Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

SECRETARIA: Abg. NACARI MARRERO

PENADO: EDIDSON VICENTE SEGOVIA NIEVES

VÍCTIMA: MARISI YUDITH ZAMBRANO RODRÍGUEZ

FISCAL: Abg. ANGEL BASTARDO. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado, a los fines de ejecutar la pena impuesta por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy; mediante sentencia definitivamente firme, dictada en audiencia celebrada en fecha 07 de octubre de 2005, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 17 de octubre de 2005, en la cuál se condenó al ciudadano EDIDSON VICENTE SEGOVIA NIEVES, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.559.225, de 28 años de edad, nacido el 20-09-1.977 en Caracas, Distrito Capital, mecánico, hijo de Matilde Méndez y Emilio Segovia, ambos vivos, residenciado en la calle Las Adjuntas, Callejón Petra Fonseca, casa S/N°, Santa Lucía, Estado Miranda; por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN; y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y así mismo al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 265, ejusdem.; conforme a la disposición contenida en el artículo 479, en su ordinal 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realiza las siguientes observaciones:
Primero: Que el ciudadano EDIDSON VICENTE SEGOVIA NIEVES, fue detenido el día 29 de mayo de 2.004, según Acta Policial de esa misma fecha, cursante al folio cuatro (04) del presente asunto, y el día 31 de mayo de 2005, se le impusieron las medidas cautelares establecidas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgó la libertad según Boleta de Excarcelación, cursante al folio 16 del presente asunto, por lo que el tiempo de detención transcurrido fue de DOS (02) DÍAS. Observando que en la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy; dictada en audiencia celebrada en fecha 07 de octubre de 2005, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 17 de octubre de 2005, se le impuso una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal se le debe descontar de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufriere el penado durante el proceso; es por lo que, una vez descontado el tiempo en que el penado estuvo privado de su libertad durante el proceso, en consecuencia, le falta por cumplir de la pena impuesta, ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, más sin embargo, no encontrándose el penado privado de su libertad, no se puede determinar para la presente fecha, cuál será la fecha en que la condena finalizará.
Así mismo, este Tribunal de Ejecución pasa a practicar el Cómputo correspondiente, determinando la oportunidad legal para solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, sin poder determinarse con precisión la fecha exacta; y siendo que el ciudadano EDDISON VICENTE SEGOVIA NIEVES; fue condenado por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN; y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y así mismo al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 265, ejusdem., de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; en las leyes especiales, y en aplicación de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de abril de 2005, en la cuál se decreta como medida cautelar la suspensión provisional de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y darse estricto cumplimiento dela artículo 501, ejusdem., en cuanto se refiere a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena; en tal sentido le corresponderá:

Destacamento al Trabajo: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir; TRES (03) MESES.
Régimen Abierto: Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir; CUATRO (04) MESES.

Libertad Condicional: Cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, OCHO (08) MESES.
Confinamiento: Cuando cumpla las tres (3/4) partes de la pena impuesta, es decir; NUEVE (09) MESES.
Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal se determina lo siguiente:

1) La Inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena.

2) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Se mantendrá por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, una vez terminado el cumplimiento de la pena; esto es, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS.

En relación al pago de las costas procesales, a las cuales fue condenado el penado en estudio, en virtud del mandato expreso del primer aparte del artículo 26 en relación con el artículo 254 de la Constitución Nacional, la cual deroga tácitamente el numeral primero del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Costas procesales, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda exonera al penado EDISON VICENTE SEGOVIA, en aplicación del texto constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.


Así mismo el tribunal observa; que el artículo 494 del mismo texto legal, establece:

“Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psico-social del penado, y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4.- que presente oferta de trabajo y
5.- que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no se le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En el presente asunto observa este Tribunal, que el delito por el cuál se condena al penado, es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la condena impuesta fue de UN (01) AÑO DE PRISIÓN; y en virtud de que, a pesar de que este delito se encuentra dentro de las limitaciones contenidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la aplicación de dicha norma se encuentra suspendida conforme se expuso anteriormente; así mismo, tampoco consta en el presente asunto que en contra del penado haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; considera este Tribunal aplicable el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en consecuencia, SE ACUERDA: Oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia a fin de solicitar la certificación de antecedentes del penado; al Consejo Nacional Electoral; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección de Prisiones y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Oficina de Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional con sede en el Área Metropolitana de Caracas a fin de solicitar la realización de un informe psico-social al penado; notifíquese al Fiscal Del Ministerio Publico Con Competencia Plena En Materia De Ejecución De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda y a su defensor público; cítese al penado a los fines de que comparezca ante este tribunal dentro de las 48 horas siguientes a su citación, a los fines de imponerlo del presente auto.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

La SECRETARIA
Abg. NACARIS MARRERO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La SECRETARIA
Abg. NACARIS MARRERO