REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 1 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001815
ASUNTO : MP21-P-2004-001815



JUEZ: Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

SECRETARIA: Abg. NACARIS MARRERO

PENADO: FREDDY ALBERTO VALERA

VÍCTIMA: UNIDAD EDUICATIVA NACIONAL LICEO MANUEL ALESON

FISCAL: Abg. ANGEL BASTARDO. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.


Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado, a los fines de ejecutar la pena impuesta por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy; mediante sentencia definitivamente firme, dictada en audiencia celebrada en fecha 06 de octubre de 2005, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 10 de octubre de 2005, en la cuál se condenó al ciudadano FREDDY ALBERTO VALERA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.219.493, de 29, años de edad, nacido el 12-10-76 en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de Esperanza Valera (v) y Freddy Toro (v), residenciado en el sector La Pica, calle Las Flores, casa S/N°, Estado Miranda; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 454 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82, ejusdem; mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir la pena de OCHO (08) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; conforme a la disposición contenida en el artículo 479, en su ordinal 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realiza las siguientes observaciones:

Primero: Que el ciudadano FREDDY ALBERTO VALERA, fue detenido el día 01 de septiembre de 2.004, con el nombre de YORMAN GLADIMIR VALERA, según Acta Policial de esa misma fecha, cursante al folio cuatro (04) del presente asunto, y el día 04 de septiembre de 2004, se le impusieron las medidas cautelares establecidas en los numerales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgó la libertad según Boleta de Excarcelación, cursante al folio 23 del presente asunto; posteriormente en fecha 09 de agosto de 2005, el Tribunal Quinto de Control revocó dichas medidas cautelares y ordenó la aprehensión del ciudadano YORMAN GLADIMIR VALERA, siendo detenido en fecha 19 de septiembre de 2005, un ciudadano que dijo llamarse de ese nombre, y de que su hermano FREDDY ALBERTO VALERA, había usurpado su identidad para el momento en que fue detenido al inicio del presente proceso, por lo cuál el tribunal procedió a otorgarle la libertad al verdadero YORMAN GLADIMIR VALERA y a dictarle la medida privativa preventiva judicial de libertad al ciudadano FREDDY ALBERTO VALERA, manteniéndose privado de la libertad desde entonces hasta la presente fecha, por lo que el tiempo de detención transcurrido fue de DOS (02) MESES y QUINCE (15) DÍAS. Observando que en la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy; dictada en audiencia celebrada en fecha 06 de octubre de 2005, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 10 de octubre de 2005, se le impuso una pena de OCHOS (08) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, y de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal se le debe descontar de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufriere el penado durante el proceso; es por lo que, una vez descontado el tiempo en que el penado estuvo privado de su libertad durante el proceso, en consecuencia, le falta por cumplir de la pena impuesta, SÉIS (06) MESES, por lo que la condena finalizará el 01 de junio de 2006.

Así mismo, este Tribunal de Ejecución pasa a practicar el Cómputo correspondiente, determinando la oportunidad legal para solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena; y siendo que el ciudadano FREDDY ALBERTO VALERA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.219.493, de 29, años de edad, nacido el 12-10-76 en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de Esperanza Valera (v) y Freddy Toro (v), residenciado en el sector La Pica, calle Las Flores, casa S/N°, Estado Miranda; fue condenado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 454 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82, ejusdem; mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir la pena de OCHO (08) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; en las leyes especiales; en tal sentido le corresponderá:

Destacamento al Trabajo: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir; TRES (03) MESES, los cuáles cumplirá el 16 de diciembre de 2005.
Régimen Abierto: Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir; CUATRO (04) MESES, los cuáles cumplirá el 16 de enero de 2006.

Libertad Condicional: Cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, OCHO (08) MESES, los cuáles cumplirá el 16 de mayo de 2006.
Confinamiento: Cuando cumpla las tres (3/4) partes de la pena impuesta, es decir; NUEVE (09) MESES, los cuáles cumplirá el 16 de junio de 2006.

Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal se determina lo siguiente:

1) La Inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena.

2) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Se mantendrá por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, una vez terminado el cumplimiento de la pena; esto es, DOS (02) MESES y DOCE (12) DÍAS, es decir, que se cumplirán el 13 de agosto de 2006.

Así mismo el tribunal observa; que el artículo 494 del mismo texto legal, establece:

“Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psico-social del penado, y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4.- que presente oferta de trabajo y
5.- que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no se le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.


En el presente asunto observa este Tribunal, que el delito por el cuál se condena al penado, es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 454 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82, ejusdem; mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir la pena de OCHO (08) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; y siendo que no consta en el presente asunto que en contra del penado haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; considera este Tribunal aplicable el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en consecuencia, SE ACUERDA: Oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia a fin de solicitar la certificación de antecedentes del penado; al Consejo Nacional Electoral; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección de Prisiones y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Oficina de Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional con sede en el Área Metropolitana de Caracas a fin de solicitar la realización de un informe psico-social al penado; notifíquese al Fiscal Del Ministerio Publico Con Competencia Plena En Materia De Ejecución De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda y a su defensor público; así mismo se ordena oficiar a la Dirección del Internado Judicial de Los Teques a los fines de que se sirva informar sobre la conducta del penado el traslado del penado al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, a los fines de que se sirva expedir constancia de la conducta del penado en dicha Institución y de que se sirva trasladar al penado al Centro Penitenciario Región Capital Yare I; y ordénese el traslado del penado a los fines de imponerlo del presente auto.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

La SECRETARIA
Abg. NACARIS MARRERO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La SECRETARIA
Abg. NACARIS MARRERO