REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2003-000939
ASUNTO : MP21-P-2003-000939


JUEZ : Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

SECRETARIA: Abg. NACARI MARRERO

PENADO: ALEJANDRO JOSE TORO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.975.775, de 27 años de edad, de estado civil soltero, natural de Ocumare del Tuy , estado Miranda, donde nació el 21-09-1976, de profesión u oficio obrero, residenciado en Mata de Coco, vereda 02, casa N° 27, Ocumare del Tuy, estado Miranda.

FISCAL: Dr. ANGEL RAFAEL BASTARDO, FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: DRA. LUZ MARINA TATIS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: LARVIN JESÚS MOTA y Otros

DELITO: ROBO AGRAVADO.

Vista la solicitud formulada por la Defensora Pública N° 15, Dra,. LUZ MARINA TATIS, en nombre del penado ALEJANDRO JOSÉ TORO, en relación al otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 501, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, , este Tribunal con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Primero: En sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy; en audiencia celebrada en fecha 11 de mayo de 2004, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 25 de Mayo del año 2004; en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se condenó al ciudadano ALEJANDRO JOSE TORO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 12975775, de 29 años de edad, de estado civil soltero, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, donde nació el 21-09-1976, de profesión u oficio obrero, residenciado en Mata de Coco, vereda 02, casa N° 27, Ocumare del Tuy, Estado Miranda; a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por haberlo encontrado responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y a las accesorias de Ley.

Segundo: Que el ciudadano ALEJANDRO JOSE TORO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.975.775, se encuentra detenido desde el día 19 de Septiembre de 2003, según consta del acta policial cursante al folio cuatro del presente asunto, teniendo detenido hasta el día de hoy, inclusive, un periodo de tiempo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y UN (01) DÍA; y observándose que le fue impuesta una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir, en consecuencia, CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, por lo que ha de cumplir la pena principal, el día 19 de Septiembre de 2011. Observando el Tribunal que el penado ha cumplido holgadamente con mas de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, vale decir; dos (02) años, los cuales cumplió el día 19 de Septiembre del 2.005, pues hasta la presente ha agotado de la pena impuesta un lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y UN (01) DÍA.

Tercero: Así mismo, observa el Tribunal, que cursa en autos:
1°) Constancia expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia en fecha 29-11-2005, en la cuál consta que el penado sólo ha sido condenado en el presente asunto.
2°) Informe Psico- Social realizado por una Psiquiatra forense, un psicologo clínico forense y una trabajadora social, equipo multidisciplinario adscrito a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 17 al 22 de la segunda pieza del presente asunto, del cuál se desprende, se desprende lo siguiente:
CONCLUSIONES: Por las evaluaciones realizadas se concluye que el evaluado no presenta ninguna manifestación de enfermedad mental. Manifiesta autocrítica y motivación al cambio además de contar con apoyo del grupo familiar por lo cuál presenta un pronóstico favorable a una medida de prelibertad. Se recomienda curso y orientación en el área laboral a fin de lograr su rehabilitación y reinserción laboral.

3°) Carta de ofrecimiento de trabajo realizada por el Laboratorio Dental Espinoza, al penado como auxiliar de laboratorista dental.

Al respecto el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente:

“.Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan extinguido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

5.- Que haya observado buena conducta”.

En cuanto al otorgamiento de la medida que corresponde al penado, conforme al tiempo de la condena que hasta la presente fecha ha cumplido, observa este Tribunal, el contenido del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 507. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, el destino a establecimientos abiertos, y la libertad condicional, podrán ser solicitadas al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal…”

En virtud de que de la revisión realizada a la presente causa se observa que el penado de autos ha cumplido con las exigencias contenidas en el precitado artículo 501, para optar por la medida alternativa de cumplimiento de condena de Trabajo Fuera del Establecimiento, este Tribunal, ACUERDA otorgarle al penado ALEJANDRO JOSE TORO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 12975775, de 29 años de edad, de estado civil soltero, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, donde nació el 21-09-1976, de profesión u oficio obrero, residenciado en Mata de Coco, vereda 02, casa N° 27, Ocumare del Tuy, Estado Miranda la medida alternativa de cumplimiento de condena de Trabajo Fuera del Establecimiento, e igualmente impone al penado el cumplimiento de las condiciones siguientes:
a) Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
b) No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
c) Presentar constancia de trabajo al tribunal mensualmente.
d) No portar armas de fuego.
e) Pernoctar en “La Cabaña” del Centro Penitenciario Región Capital Yare I.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de Oficio, ACUERDA: conceder la medida alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento, al penado, ciudadano, ALEJANDRO JOSE TORO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 12975775, de 29 años de edad, de estado civil soltero, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, donde nació el 21-09-1976, de profesión u oficio obrero, residenciado en Mata de Coco, vereda 02, casa N° 27, Ocumare del Tuy, Estado Miranda; igualmente se ordena imponer al referido penado de las exigencias acordadas por este Tribunal, advirtiéndole que el incumplimiento de las mismas generará la revocatoria de dicha medida, todo ello de conformidad con los artículos 479 ordinal 1°, 501, segundo aparte; y 507, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese en su oportunidad, Oficio dirigido al ciudadano Coordinador Regional de Tratamiento no Institucional de la Región Capital, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión; a la Dirección del Centro Penitenciario Región Capital Yare I; notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Publico con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario remitiéndole copia certificada del presente auto; y a la Defensora pública penal N° 15; líbrese Boleta de Excarcelación con la advertencia de que comparezca ante el tribunal el día veintiuno (21) de Diciembre de 2005 a las 10:00 horas de la mañana a fin de ser impuesto del presente auto.-
Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

LA SECRETARIA
ABG. NACARI MARRERO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. NACARI MARRERO.