REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 5 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-P-2003-000276
ASUNTO : MJ21-P-2003-000276
JUEZ : Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
SECRETARIA: Abg. NACARI MARRERO
PENADO: CHARLY JESÚS MACERO ESPINOZA.
FISCAL: Abg. IBRAHIM ZARRAGA. FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: Abg. CARLOS BARROS SÁNCHEZ.
VICTIMA: TORREALBA DIAZ ADRIANA.
DELITO: ROBO SIMPLE
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de abril de 2005, en la cuál se ordena la suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a reformar el cómputo realizado mediante auto dictado en fecha 03 de marzo de 2005, de la pena impuesta al penado, CHARLY JESÚS MACERO ESPINOZA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16935513, nacido el 15-01-1985, nacido en Ocumare, Estado Miranda, de 21 años de edad, hijo de YENNY ESPINOZA (V) y JORDE MORENO (V), residenciado en el Sector La Cabrera, calle principal, casa S/N°, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy; mediante sentencia dictada en audiencia celebrada en fecha 22 de abril de 2003, en la cuál se le condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. En dicho auto este Tribunal, observo que al ser el delito por el cuál se condena al penado, el delito de ROBO PROPIO, y el mismo se encontraba dentro de las limitaciones contenidas en el artículo 493, del Código Orgánico Procesal Penal, no procedía el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, hasta tanto no cumpliera la mitad (1/2) de la pena impuesta; y tomando en cuenta que el ciudadano: CHARLY JESÚS MACERO ESPINOZA, estuvo detenido desde el día 12 de febrero de 2003 hasta el día 22 de abril de 2003, según Acta Policial de esa misma fecha, cursante al folio tres (03) del presente asunto y de la Boleta de Excarcelación cursante al folio ochenta y cinco (85) deI presente asunto; y que en la sentencia antes citada, se le impuso una pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO; siendo el tiempo de detención transcurrido de DOS (02) MESES y DIEZ (10) DÍAS; le faltaba por cumplir UN AÑO (01) AÑO, UN (01) MESES y VEINTE (20) DÍAS para optar a dicho beneficio, y en consecuencia, se procedió a ordenar su aprehensión y su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal, conforme a la disposición contenida en el artículo 479, en su ordinal 1°.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 04 de abril de 2005, se ordena la suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecía las siguientes limitaciones para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, quienes sólo podrían optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto; por lo que, en virtud de la suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 04 de abril de 2005, en el presente asunto se considera procedente la aplicación del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”
Por todo lo expuesto anteriormente este tribunal considera que actualmente es procedente el otorgamiento del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano CHARLY JESÚS MACERO ESPINOZA por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy; mediante sentencia dictada en audiencia celebrada en fecha 22 de abril de 2003, en la cuál se le condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de ejecución practicará de oficio, un nuevo cómputo y determinará la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; por haberse comprobado una nueva circunstancia que lo hace necesario, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes especiales, previamente, observa:
El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“El tribunal de Ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso la fecha a partir de la cuál el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.”
Ahora bien, en virtud de que en el presente caso el penado se encuentra en libertad, no es posible determinar la fecha en que finalizará la condena, ni las fechas en que podrá solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma, este Tribunal, a los efectos sólo establecerá lo siguiente:
Destacamento al Trabajo: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir; OCHO (08) MESES, por lo que le falta por cumplir CINCO (05) MESES y VEINTE (20) DÍAS.
Régimen Abierto: Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir; DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS, por lo que le falta por cumplir SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DÍAS.
Libertad Condicional: Cuando cumpla los dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir; UN (01) AÑO, UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS por lo que le falta por cumplir ONCE (11) MESES.-
Confinamiento: Cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir; DOS (02) AÑOS, por lo que le falta por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.
Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal se determina lo siguiente:
1) LA INTERDICCIÓN CIVIL E INHABILITACIÓN POLÍTICA: Cesarán una vez que cumpla la condena.-
2) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se mantendrá por una cuarta (1/4) parte del tiempo, una vez terminado el cumplimiento de la pena; esto es, OCHO (08) MESES.-
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: Dejar sin efecto la orden de aprehensión decretada por este Tribunal en auto de fecha 03 de marzo de 2005, y en consecuencia se ordena oficiar lo conducente a los fines de dejar sin efecto los oficios números 198-05 y 199-05, cursantes a los folios 94 y 96 del presente asunto; así mismo se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina de Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Dirección Regional del Ministerio de Interior y Justicia, para que le sea practicado al penado el Informe Psico-social, a que se refiere el ordinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección de Prisiones y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas; y remítaseles copia certificada del presente auto; notifíquese al penado a los fines de que comparezca por ante este Tribunal el día 08 de diciembre de 2005 a los fines de imponerlo de la presente decisión y notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Publico con competencia Plena en materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al Defensor Privado.
CÚMPLASE.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
LA SECRETARIA
Abg. NACARIS MARRERO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. NACARIS MARRERO.