REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 7 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MK21-P-2001-000044
ASUNTO : MK21-P-2001-000044
JUEZ: Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
SECRETARIA: Abg. NACARIS MARRERO
PENADO: PABLO ANTONIO PERDOMO MEDINA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N ° V- 12.976.357, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario adscrito a la Policía Municipal Rafael Urdaneta, con sede en Cúa, Estado Miranda, residenciado en: Calle la Florida, casa N ° 23,Cúa Estado Miranda, hijo Nora Marina (v ) y Pablo Perdomo (f).
VÍCTIMA: WILBEIDA YAQUELINE GOMEZ GIL
FISCAL: Abg. ANGEL BASTARDO. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. WILMER HERNANDEZ LA ROSA
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado, a los fines de ejecutar la pena impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy; mediante sentencia definitivamente firme, dictada en audiencia celebrada en fecha 29 de junio de 2005, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 04 de julio de 2005, en la cuál se condenó al ciudadano PABLO ANTONIO PERDOMO MEDINA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N ° V- 12.976.357, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario adscrito a la Policía Municipal Rafael Urdaneta, con sede en Cúa, Estado Miranda, residenciado en: Calle la Florida, casa N ° 23,Cúa Estado Miranda, hijo Nora Marina (v ) y Pablo Perdomo (f); a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en al artículo 376, en concordancia con el encabezamiento del artículo 375, ambos del Código Penal, en contra de la ciudadana Adolescente WILBEIDA JACKELIN GOMEZ; y a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal; conforme a la disposición contenida en el artículo 479, en su ordinal 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realiza las siguientes observaciones:
Primero: Que el penado, ciudadano PABLO ANTONIO PERDOMO MEDINA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N ° V- 12.976.357, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario adscrito a la Policía Municipal Rafael Urdaneta, con sede en Cúa, Estado Miranda, residenciado en: Calle la Florida, casa N ° 23,Cúa Estado Miranda, hijo Nora Marina (v ) y Pablo Perdomo (f), fue detenido el día 15 de octubre de 2.001, permaneciendo detenido hasta el día 09-08-2002, en virtud de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y se le otorgó la libertad según Boleta de Excarcelación, cursante al folio 66 de la pieza 66 de la segunda pieza del presente asunto; siendo detenido nuevamente en fecha 13-09-2003, en virtud de que la Corte de Apelaciones de este Circuito le revocara las medidas cautelares sustitutivas de Libertad en decisión de fecha 09 de junio de 2003, permaneciendo detenido hasta la presente fecha, por lo que el tiempo de detención transcurrido es de TRES (03) AÑOS y DIECIOCHO (18) DÍAS. Observando que en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy; en audiencia celebrada en fecha 29 de junio de 2005, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 04 de julio de 2005, se condenó al ciudadano PABLO ANTONIO PERDOMO MEDINA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, y de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal se le debe descontar de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufriere el penado durante el proceso; es por lo que, una vez descontado el tiempo en que el penado estuvo privado de su libertad durante el proceso, en consecuencia, le falta por cumplir de la pena impuesta, DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y DOCE (12) DÍAS, por lo que la condena finalizará el 19-11-2008.
Así mismo, este Tribunal de Ejecución pasa a practicar el Cómputo correspondiente, determinando la oportunidad legal para solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena; y siendo que el ciudadano PABLO ANTONIO PERDOMO MEDINA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N ° V- 12.976.357, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario adscrito a la Policía Municipal Rafael Urdaneta, con sede en Cúa, Estado Miranda, residenciado en: Calle la Florida, casa N ° 23,Cúa Estado Miranda, hijo Nora Marina (v ) y Pablo Perdomo (f); fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO,ciudadano FREDDY ALBERTO VALERA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.219.493, de 29, años de edad, nacido el 12-10-76 en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de Esperanza Valera (v) y Freddy Toro (v), residenciado en el sector La Pica, calle Las Flores, casa S/N°, Estado Miranda; fue condenado por la comisión del delito de la comisión del delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en al artículo 376, en concordancia con el encabezamiento del artículo 375, ambos del Código Penal, en contra de la ciudadana Adolescente WILBEIDA JACKELIN GOMEZ; y a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes especiales; y de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de abril de 2005, en la cuál se ordena la suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y darse estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 501, ejusdem., en cuanto se refiere a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena; a tal efecto le corresponderá:
Destacamento al Trabajo: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir; DIECIOCHO (18) MESES, los cuáles ya cumplió.
Régimen Abierto: Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir; DOS (02) AÑOS, los cuáles ya cumplió.
Libertad Condicional: Cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, CUATRO (04) AÑOS, los cuáles cumplirá el 19 de noviembre de 2006.
Confinamiento: Cuando cumpla las tres (3/4) partes de la pena impuesta, es decir; CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, los cuáles cumplirá el 19 de mayo de 2007.
Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal se determina lo siguiente:
1) La Inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena.
2) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Se mantendrá por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, una vez terminado el cumplimiento de la pena; esto es, UN (01) AÑO y SÉIS (06) MESES, es decir, que se cumplirán el 19 de mayo de 2010.
Lugar de Cumplimiento de Pena: Conforme a lo establecido en el articulo 12 del Código Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución acuerda trasladarlo al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, en virtud de que el penado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare II, se acuerda trasladarlo al Centro penitenciario región Capital Yare I.
Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia Plena en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; Ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; a la Oficina de Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Dirección Regional del Ministerio de Interior y Justicia; a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección de Prisiones y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección de Prisiones y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas; y remítaseles copia certificada del presente auto. Se acuerda oficiar a la Dirección del Centro Penitenciario Región Capital Yare II a los fines de que se sirva trasladar al penado al Centro Penitenciario Región Capital Yare I; y oficiar lo conducente Centro Penitenciario Región Capital Yare I a los fines de que reciba al penado en dicho Centro; se acuerda ordenar el traslado del para el día 16 de diciembre 2.005, a las 09:00 horas de la mañana, a fin de que sea impuesto del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
La SECRETARIA
Abg. NACARIS MARRERO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La SECRETARIA
Abg. NACARIS MARRERO