REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 1 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-1999-000224
ASUNTO : ML21-P-1999-000224
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir sobre la procedencia del pronunciamiento efectuado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, en fecha 15-11-2005 de este mismo año, relacionada con el penado HERNANDEZ MEZONES MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 20.279342 así como, la reforma del cómputo que permitirá determinar con exactitud la fecha efectiva del cumplimiento de la pena principal, al igual de las fechas en las cuales puede requerir las medidas de prelibertad establecidas en los textos legales correspondientes, y leído como fue el contenido de la presente solicitud quien con tal carácter Observa:
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Resaltado y Subrayado Nuestro)
El artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal preceptúa:
Artículo 64:“ Tribunales Unipersonales. Es de la competencia…del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (…)”
Concretando la idea, debe señalarse lo normalizado en el artículo 13 de la Ley Especial Rectora en la Materia que dice:
Artículo 13: “ Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud (…)”
Determinada la competencia del decisor, pasa analizar la procedencia del pronunciamiento de la junta debidamente constituida, y al efecto se desprende del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente dentro del sitio de reclusión. Aún más específica, es la Legislación de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al decir:
Artículo 2: “Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso (…)”
Artículo 3: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las formulas de cumplimiento de ésta (…) A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (…)”
De lo antes relatado, la ley específica en la materia marca las actividades a reconocer.
Artículo 5: “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena serán las siguientes: a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello (…) b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y (…) c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (…)
Así las cosas, se corrobora de autos la existencia del pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, donde el dictamen de la misma fue favorable a favor del penado bajo estudio. En este sentido, considera el Juzgador que es plena competencia del mencionado comité elevar a consideración el estudio y posible providencia del tribunal de Ejecución, ya que la misma ley prevé tal situación al señalar en el artículo 9 lo siguiente:
Artículo 9: La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: (…) g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención(…)”
El Tribunal estudiado el caso concreto, señala que comparte y aprecia la opinión de la Junta de rehabilitación, por ser este el máximo órgano administrativo de carácter permanente, capaz de llevar a estudio y propuesta al Juez de la causa la providencia judicial de redención, es de tal importancia este fallo multidisciplinario, que permite a ciencia cierta determinar la veracidad de consecución de una efectiva reinserción dentro de los parámetros, sean estos de estudio, trabajo o ambos, por lo que este requisito impretermitible se encuentra satisfecho. Y ASI SE DECIDE.
Es de tal envergadura el aludido pronunciamiento, que el decisor estima conveniente trascribirlo así:
“La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, reunida en fecha 15-11-2005 a fin de estudiar y analizar objetivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y previa revisión de todos los recaudos presentados por el penado HERNANDEZ MEZONES MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 20.279342 se ha determinado que efectivamente tiene cumplidos todos los requisitos requeridos para optar a la REEDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, contemplada en la Ley antes citada , en tal sentido la Junta de Rehabilitación se pronuncia en forma FAVORABLE en la presente causa. UN (01) AÑO, DOS (02) MESES,
Por último el artículo 14 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio demarca:
Artículo 14: “ La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada (…)”
Como punto relacionado, hay que hacer mención al hecho de que el penado lleva en estado de privación de libertad por más de la mitad de la pena, lo que a los efectos del artículo 508 de la Norma Adjetiva Rectora se cumple a cabalidad. Y ASI SE DECIDE.
PROVIDENCIA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien decide que lo prudente y ajustado a derecho es DECLARAR REDIMIDA LA PENA del condenado HERNANDEZ MEZONES MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 20.279342 por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Ahora bien, en la presente causa, cursa Acta de La Junta de Rehabilitación Laboral y Educación, del Centro Penitenciario Metropolitano Región Capital Yare I, reunida en fecha 15-11-2005, la cual emitió pronunciamiento Favorable al otorgamiento de la Redención para el Trabajo y el Estudio por un lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES con la respectiva consignación de la documentación que dan fe de ello, que se deberá acumular al tiempo efectivo de privación de libertad sufrido por el penado; y consecuencialmente ORDENA: LA REFORMA DEL COMPUTO ANTERIOR DENTRO DE LA PRESENTE DECISIÓN, EN PREVIO SEPARADO, especificando la fecha de cumplimiento de pena principal, así como las fechas cuando proceden los beneficios, todo de conformidad con lo establecido. En los artículos 479, numeral 1°, 482, 508, 509 Y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 2, 3, 5 literal b, 6, 13 y 14 todos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASI SE REDIME y SE REFORMA. CUMPLASE.
De lo anteriormente expuesto, y por la aplicación del contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que el penado ha cumplido de la pena impuesta un lapso de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, CUATRO (04) DIAS lo cual implica que si la pena impuesta fue de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO, que sumado a la PENA REDIIDA Que es de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, entonces tenemos que le falta por cumplir un lapso UN (01) AÑO, VEINTIUN (21) DIAS cumplirá en fecha 22-12-2006
Las anteriores consideraciones de tiempo las toma en comedimiento quien aquí decide, del texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI IGUALMENTE SE DECIDE.
DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO
El prenombrado penado fue condenado a sufrir las penas accesorias al presidio, de conformidad a lo establecido al artículo 13 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:
1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena, es decir que culminará del día 22-12-2006
2.- Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir que culminará el dia 22-12-2006
3.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte ¼ del tiempo de la condena, desde que esta termine.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARAR REDIMIDA LA PENA del condenado HERNANDEZ MEZONES MIGUEL ANGEL , titular de la cédula de identidad N° 20.279.342 por el lapso UN (01) AÑO DOS (02) MESES
PRIMERO: Que el penado MIGUEL ANGEL HERNANDEZ MEZONES, titular de la cédula de identidad N ° 20.279.342, fue detenido preventivamente en fecha 17-09-1997, tal y como se desprende de boleta de Detención Preventiva inserta al folio N° 17 de la primera pieza del presente asunto hasta el día 19-03-2000, fecha en la cual este Tribunal le acordó la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es Régimen Abierto inserta a los folios 192 y 193 de la segunda pieza, evidenciándose que permaneció recluido un tiempo de DOS (02 AÑOS) NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRESIDIO.
SEGUNDO: Ahora bien el día 22-06-2005 es detenido nuevamente el penado bajo estudio, en razón de dar cumplimiento a la orden de captura librada por este Tribunal el día 20-06-2000, tal como se desprende de Acta Policial realizada por la Comisaría de San Francisco de Yare del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cursante al folio 06 de la tercera pieza, permaneciendo privado de su libertad hasta el día de hoy 24-11-2005 inclusive por un lapso de CINCO (05) MESES, DOS (02) DIAS.
De todo lo antes razonado, se infiere que el penado MIGUEL ANGEL HERNANDEZ MEZONES, titular de la cédula de identidad N ° 20.279.342 bajo estudio ha cumplido la pena por un lapso de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES CUATRO (04) DIAS y en virtud de que fue condenado a sufrir las penas de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, DE PRESIDIO, resultando que la pena pendiente por cumplir en el presente caso seria de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES VEINTIUN (21) DIAS que sumado al tiempo redimido el cual es de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, da un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) DIAS
CONFINAMIENTO, que le correspondería al cumplir las tres cuarta (3/4) partes de la pena, que es igual a CUATRO (04) AÑOS, DIECIOCHO (18) DIAS, DIECIOCHO (18) HORAS QUE YA CUMPLIO
Se acuerda Librar el traslado para el día 06-12-2005, a los fines de imponerlo del presente cómputo. y Notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Dr. Ángel Rafael Bastardo, anexándose a las mismas copia certificada de la presente decisión. A la Defensora Privada Dra. Katherine del Valle Meneses CUMPLASE.
El Juez Segundo de Ejecución
El Secretario
ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
NACARIS MARRERO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario
NACARIS MARRERO