REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dieciséis de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: ML21-P-2002-000031
Vistas y revisadas exhaustivamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa, este Tribunal Segundo e Ejecución a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir de oficio en los siguientes términos:
1º) Consta en autos que el penado ABRAHAN MANUEL CUELLO MACHADO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.044.710, en fecha 04-06-96 fue condenado por el extinto Juzgado Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de DIOCIOCHO (18) AÑOS Y TRES DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° y 375 del Código Penal.
2º) Que el penado en cuestión, fue detenido preventivamente en fecha 16-08-93, tal como se desprende de boleta de detención preventiva, inserta al folio 27 de la primera pieza del presente expediente, hasta el día 16-12-05, evidenciándose que a permanecido detenido por un lapso DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (4) MESES.
3°) Cursa a los folios 229 al 233 ambos inclusive, de la tercera pieza del expediente INFORME TECNICO DEL, remitido a este Tribunal en fecha 11 de Noviembre del 2005, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente:
AREA CONDUCTA Y PERSONALIDAD: La conducta carcelaria hasta los momentos ha sido aceptable, logro aprobar el bachillerato mención humanidades en la Misión Ribas, desea continuar sus estudios…De personalidad pasiva, dependiente con rasgos infantiles e inmaduros. Tiende a la rigidez como defensa ante la necesidad que siente de cariño y afecto. Utiliza el control racional para canalizar de forma idónea sus propios impulsos, necesidades y agresiones…con deseos para la modificación conductual con el fin de adaptarse y responder adecuadamente a las exigencias de la sociedad.
COCLUSIONES: Sobre la base del estudio Psicosocial realizado, el equipo Técnico emite una opinión FAVORABLE en el otorgamiento de la medida solicitada (LIBERTAD CONDICIONAL)
De igual manera, considera esta Instancia que debe traer a colación a los efectos de formar criterio en el caso concreto, el contenido del artículo 7 ° y 6 ° de la vigente Ley de Régimen Penitenciario, los cuales este Juzgador se permite copiar textualmente, a los efectos de tenerlos por norte en la decisión que habrá de tomar:
Artículo 7.- “Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley”.
Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar”
En tal sentido, observa este Tribunal, que en el presente caso, de conformidad con los resultados arrojados por el informe emitido por la Coordinación Regional de Trabamiento No Institucional Región Capital, corrobora en grado sumo el espíritu del legislador, al subsumir en el artículo 7° de la ley comentada, el propósito de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es el desarrollo gradual y progresivo, que en este caso evidencia que el resultado obtenido ha sido evidentemente favorable, lo cual es armónico igualmente con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se expresa:
Artículo 272: El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …”
Aunado a la anterior apreciación, a la circunstancia de haber cumplido el penado con un lapso de pena DOCE (12) AÑOS y CUATRO (4) MESES. Ahora bien unos de los requisitos exigidos para poder optar a la Medida Anticipada al Cumplimiento de la Pena como lo es la Libertad Condicional se requiere haber cumplido holgadamente con dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que seria DOCE (12) AÑOS DOS (02) MESES Y DOS (02) DIAS y en el presente caso el penado bajo estudio ya los cumplió.
El segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente:
“...La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta”
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5.- Que haya observado buena conducta”.
Observando el contenido de la citada norma, se aprecia que el penado cumple los requisitos exigidos para el otorgamiento de Medida Anticipada al Cumplimiento de la Pena como lo es la Libertad Condicional, lo cual considera este Tribunal que lo ajustado es conceder dicho beneficio.
Además de las circunstancias anteriormente transcritas; el penado se comprometerá a someterse a las condiciones siguientes:
a) No ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sobre la cual tiene Jurisdicción este Tribunal, sin previa autorización.
b) Poseer trabajo fijo y presentar constancia lo más pronto posible.
c) No frecuentar lugares en donde se expendan bebidas alcohólicas.
d) No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas..
e) Presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días.
De lo antes expuesto y en vista de que el penado ABRAHAN MANUEL CUELLO MACHADO , Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.044.710 cumple con los requisitos exigidos en el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; ACUERDA: MEDIDA ANTICIPADA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA COMO LO ES LA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado antes mencionado. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: MEDIDA ANTICIPADA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA COMO LO ES LA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado ABRAHAN MANUEL CUELLO MACHADO Titular de la Cedula de Identidad N° V- V-11.044.710, de estado civil soltero, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 21-02-1973, de profesión u oficio ayudante de mecánico y conductor de gandola, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena el citar al penado para el día hábil siguiente de haber quedado en libertad, a las 9:00 de la mañana, la cual se remitirá anexa a Oficio dirigido al Internado Judicial Los Pinos. Ofíciese a la Coordinador Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección de Registro y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia participándole la interdicción civil del penado, a la Dirección de Sanciones Penales, a la Dirección de Antecedentes Penales y Notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Dr. Ángel Rafael Bastardo y al defensor público penal de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Charallave. Anexándose a las mismas copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.
Juez Segundo de Ejecución
Dr. Adrián Darío García Guerrero
Secretaria
Abg. Nacaris Marrero
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
Secretaria
Abg. Nacaris Marrero