REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 5 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-P-2003-000155
ASUNTO : MJ21-P-2003-000155
JUEZ ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
PENADO ORTEGA FAJARDO JACKSON IFRAIN, Venezolano, Natural de Caracas-Región Capital, Fecha de Nacimiento: 03-10-1983, Edad: 20 Años, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Estudiante, Residenciado en el Barrio Cartanal, Sector N° 4, Calle N° 13, Casa N° 33, Santa Teresa Del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, hijo de Tibisay del Carmen Fajardo (V) y Efraín Ortega (V), Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.389.972
DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMAS REYES GASPAR BASABE GRIMAN, Venezolana, Natural de Bobure, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 06-01-1954; Estado Civil: Soltera, Profesión u Oficio Comerciante, Residenciado Barrio Cartanal, Sector N° 6, Calle N° 05, Casa N° 04, Santa Teresa Del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, hijo de Omaira Teresa Griman (V) y José Trinidad Basabe (V), Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.822.808.
DARWIN JOSE GASPAR BASABE COLMENARES, Venezolana, 17 Años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.817.264
FISCALIA DECIMA EN MATERIA DE EJECUCION DE SENTENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS. ABG. ANGEL RAFAEL BASTARDO
DEFENSA UNIDAD DE DEFENSORIA PUBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE. DR. LUIS ALFREDO PEREZ
SECRETARIO NACARIS MARRERO
Por cuanto en fecha 21-14-2005 se recibe procedente de la Dirección de Reinserción Social Centro de Evaluación y Diagnostico del Ministerio del Interior y Justicia Informe Técnico, así como en fecha 01-12-2005 se recibe Constancia de Antecedentes penal los cuales son requisitos para que este Tribunal se pronuncia el otorgamiento de alguna de las medidas anticipadas al cumplimiento de la pena que establece el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y a los fines de decidir el pedimento planteado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, con sede en la Ciudad de Ocumare del Tuy, Estado Miranda con fundamento en las normas previstas en los artículos 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Pena, realiza las siguientes consideración/es:
DE LA PENA IMPUESTA
PRIMERO: Que el penado JACKSON IFRAIN ORTEGA FAJARDO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.389.972, fue detenido preventivamente en fecha 08-04-03, tal y como se desprende del Acta Policial realizada por la Policía Municipal, División de Investigaciones, de Santa Lucia del Estado Miranda, inserta al folio Cuatro (04) de la primera pieza del presente asunto, hasta el día de hoy 05-12-2005, evidenciándose que permaneció recluido un tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS DE PRESIDIO.
De todo lo antes razonado, se infiere que, el penado JACKSON EFRAIN ORTEGA FAJARDO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.398.972, bajo estudio ha permanecido privado de libertad por un lapso de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS DE PRESIDIO y en virtud de que fue condenado a sufrir las penas de de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) DE PRESIDIO, resultando que la pena pendiente por cumplir en el presente caso a la fecha del día de hoy 05-12-05 seria de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) DIAS DE PRESIDIO, que cumplirá en fecha 08 de Diciembre de 2.009.
De todo lo antes razonado, se infiere que el penado JACKSON EFRAIN ORTEGA FAJARDO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.398.972,, bajo estudio ha cumplido la pena por un lapso de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS DE PRESIDIO y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, se obtiene que la pena pendiente por cumplir en el presente caso a la fecha del día de hoy 05-12- 2005 seria de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) DIAS DE PRESIDIO, que cumplirá en fecha 08 de Diciembre de 2.009.
DE LAS PENAS ACCESORIAS DE PRESIDIO
SEGUNDO: Igualmente el penado JACKSON IFRAIN ORTEGA FAJARDO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.398.972 fue condenado a cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del código Penal, las cuales se especifican a continuación:
INTERDICCIÓN CIVIL, durante el tiempo que dure la pena, es decir SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES
INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo que dure la pena, es decir es decir SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES.
LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir por un tiempo de un UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA.
1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, que es igual a UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, que en el presente caso transcurrió.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir un tercio (1/3) de la pena impuesta, que en este caso es igual a DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTE (20) DIAS que en el presente caso igualmente transcurrió
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, que le corresponde al haber cumplido las dos tercera (2/3) partes de la pena impuesta, que en este caso es de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTE (20) DIAS
4.- CONFINAMIENTO, que le correspondería al cumplir las tercera cuarta (3/4) partes de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS
DEL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA ANTICIPADA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA COMO LO ES EL REGIMEN ABIERTO
TERCERO: Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la medida de pre-libertad DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, beneficio procesal a favor del penado: JACKSON IFRAIN ORTEGA FAJARDO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.398.972, a quien este Juzgado ordenó la practica del correspondiente pronunciamiento Técnico a los fines antes descritos, y a tal efecto para decidir se Observa:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
CUARTO: El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes: El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República. Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas. El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…”
De igual manera, el artículo 501 de la Norma Adjetiva que regula la materia estable lo siguiente:
“El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...”.
En este sentido igualmente la Ley de Régimen Penitenciario establece en su artículo 64 lo siguiente:
“ Son formulas de cumplimiento de penas: a) El destino a establecimiento abiertos; b) El trabajo fuera del establecimiento y c) la libertad condicional…”
En este orden de ideas el artículo 65 de la Ley señalada expresa:
“ El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”
Dilucidada pues, la potestad jurisdiccional de quien suscribe, pasa a determinar si es procedente o no la medida de pre-libertad a la cual opta el JACKSON IFRAIN ORTEGA FAJARDO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.398.972,,
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
CUARTO: Se corrobora de la certitud del cómputo realizado que el penado : JACKSON EFRAIN ORTEGA FAJARDO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.398.972, cumple con el lapso de tiempo requerido por el Legislador para solicitar la medida de pre-libertad destino a Establecimiento Abierto, beneficio procesal que procede a favor del penado de pleno derecho, . Analizados los puntos anteriores, queda revisar si el penado JACKSON IFRAIN ORTEGA FAJARDO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.398.972,cumple con los otros parámetros contemplados en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto: Exige el presupuesto de la medida estudiada, que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, en tal sentido, se corrobora qur consta en autos esta certificación de antecedentes penales de la Dirección General Sectorial de Defensa y Protección Social de la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, sin embargo, la norma del artículo 501 de la Norma Orgánica fue promulgada después del inicio del proceso, por lo que en todo caso operaría a favor del penado la retroactividad de la Ley, igualmente el Tribunal considera procedente los antecedentes apreciados por el Tribunal que dicto la sentencia, la cual quedo definitivamente firme, es decir la norma más benigna, por lo que no vale seguir analizando el resto de los presupuestos para otorgar o no la medida. En este sentido, no se debe dejar de advertir que se deberá solicitar dicha certificación para futuras diligencias Y ASI SE DECIDE.
La existencia de pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, encabezado preferentemente por un psiquiatra forense.:
“EVALUACION PSICOSOCIAL:
SINTESIS: ORTEGA FAJARDO JACKSON IFRAIN, ocupa el 4to. Lugar en suna constelación de nueve (09) hermanos concebidos en seis (06) uniones de su progenitora.. Su infancia trascurrió en un grupo familiar matriarcal, debido al abandono del hogar de la figura paterna cuando el penado constaba con tres (03) años de edad. Dentro de la dinámica familiar se evidencia que la figura materna a pesar de las continuas uniones de parejas…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: “ Penado quien se involucra en el hecho delictivo debido a los marcados déficit culturales económicos, instrumentales-afectivas-cognitivos y familiares, factores que favorecieron la adquisición de patrones de aprendizajes errados que se legitimaron en el contexto de crianza, modelando estructura socio formativa endeble y permeable a los estímulos negativos del medio actuando en base al ventajismo, abuso y violencia sin considerar las consecuencias individuales y colectiva, el discurso del caso se centra en la atribución de causas en factores externos, mostrándose irreflexivo ante su inadecuado proceder; no obstante se considera que el paso al Régimen Abierto vs la reclusión será de mayor contención, exigencias y responsabilidad. PRONOSTICO: Sobre la base del estudio realizado por el equipo Técnico se emite opinión FAVORABLE, a la medida solicitada ya que el interno reúne requisitos mínimos, las cuales se pueden mencionar, Autocrítica sin embargo la reflexión de su conducta y consecuencias generados se tornan deficiente. Disposición ante cambio conductual, Apoyo social consistente, Adaptación intramuros aceptable… CONCLUSION Sobre la base del estudio Psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. SUGERENCIAS: Supervisión constante en el cumplimiento de la medida, Trabajar los déficit presentados, entre ellos tolerancia a la frustración capacidad de razonamiento, solución de conflicto…
De los componentes anteriormente analizados, se desprende que el penado JACKSON IFRAIN ORTEGA FAJARDO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.398.972,cumple con el requisito señalado en el numeral 3° del artículo 501 de la Norma Adjetiva que regula la materia, que a modo de ver de quien decide, es de carácter vinculante, ya que son estos profesionales que laboran en nombre del estado, aquellas personas que de sus conocimientos adquiridos por su aprendizaje a través del tiempo y estudio son capaces de inferir un buen comportamiento a posteriori, y en conclusión, una medida alternativa que se da con el sentido propio de la verdadera sanción, que no es otro, que el de ejemplarizar las conductas transgresoras y advertir a los individuos dentro de la sociedad la existencia de un verdadero estado de derechos y obligaciones, asegurando los principios a los cuales todos exigimos la tutela de ser salvaguardados efectivamente. Así las cosas, queda la justicia resarcida en una eficaz reinserción del penado a la sociedad, por cuanto, lo que se busca es proteger al penado de una colectividad que se encuentra apta para recibirlo por su misma condición de progresividad dentro del cumplimiento de su condena. En tal sentido, no cabe duda dilucidar que la presente decisión deberá ser la obtención del beneficio Destino a Establecimiento Abierto, por cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 501, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de los razonamientos antes expuestos, y con fundamento en la norma contenida en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal impone al penado el cumplimiento de las condiciones aunados a las que le puedan imponer en el Centro de Tratamiento Comunitario designado por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso Dirección de Reinserción Social Centro de Evaluación y Diagnostico, que de seguida se especifican, so pena de que su incumplimiento generará la inmediata revocatoria de la medida otorgada el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) No ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sobre la cual tiene Jurisdicción este Tribunal, sin previa autorización.
b) Poseer trabajo fijo y presentar constancia comprobable dentro de los (30) días siguientes a su excarcelación.
c) No frecuentar lugares en donde se expendan bebidas alcohólicas.
d) No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas..
e) Participar a este Tribunal la dirección exacta del sitio de residencia, comprobable por el Tribunal.
f) No incurrir en la comisión de ningún hecho punible.
g) Someterse a las exigencias que le habrá de imponer la Delegado de Prueba.
h) Ocurrir en las oportunidades en las cuales sea citado, a los fines de la práctica del examen psicosocial que se ordene.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE PRELIBERTAD, DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado JACKSON IFRAIN ORTEGA FAJARDO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.398.972,por cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 501, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Librese la correspondiente Boleta de Excarcelación, Dirigida al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare II, participándole tal decreto y la comisión que se le hace, a los fines de que notifíquese al penado de la obligación de comparecer por ante este Tribunal, el día 06 de Diciembre de 2005 a las 9:00 de la mañana, con la finalidad de comprometerse con el Beneficio de decretado. Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que provea un Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Miranda, el penado dará cumplimiento a la medida de prelibertad acordada, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección de Registro y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia participándole la interdicción civil del penado y Notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Dr. Angel Rafael Bastardo y a la Unidad de Defensoria Publica Penal de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Charallave, Luis Alfredo Perez, anexándose a las mismas copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.
Juez Segundo de Ejecución
Dr. Adrián Darío García Guerrero
Secretaria
Abg. Nacaris Marrero
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Secretaria
Abg. Nacaris Marrero
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