REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 8 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2003-000003
ASUNTO : ML21-P-2003-000003

JUEZ ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO

PENADO BENICIO ELEAZAR NAVARRO CEREZO, Venezolano, Natural de Santa Teresa del Tuy- Estado Miranda, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en Calle Caserio Puente Carrera, Santa Teresa del Tuy, Casa N° 17, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.118.975


DELITO HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACION

VICTIMA NORYS JOSEFINA FERNANDEZ

FISCALIA DECIMA EN MATERIA DE EJECUCION DE SENTENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS. ABG. ANGEL RAFAEL BASTARDO

DEFENSA UNIDAD DE DEFENSORIA PUBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE. DRA. JANETH SANTANA

SECRETARIO NACARIS MARRERO


Corresponde a este Tribunal conocer y decidir sobre la procedencia del pronunciamiento efectuado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, en fecha 15 de Noviembre de este mismo año, relacionada con el penado BENICIO ELEAZAR NAVARRO CEREZO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.118.975 así como, la reforma del cómputo que permitirá determinar con exactitud la fecha efectiva del cumplimiento de la pena principal, al igual de las fechas en las cuales puede requerir las medidas de prelibertad establecidas en los textos legales correspondientes, y leído como fue el contenido de la presente solicitud quien con tal carácter Observa:

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Resaltado y Subrayado Nuestro)

El artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal preceptúa:

Artículo 64:“ Tribunales Unipersonales. Es de la competencia…del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (…)”


Concretando la idea, debe señalarse lo normalizado en el artículo 13 de la Ley Especial Rectora en la Materia que dice:

Artículo 13: “ Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud (…)”


Determinada la competencia del decisor, pasa analizar la procedencia del pronunciamiento de la junta debidamente constituida, y al efecto se desprende del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente dentro del sitio de reclusión. Aún más específica, es la Legislación de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al decir:

Artículo 2: “Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso (…)”

Artículo 3: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las formulas de cumplimiento de ésta (…) A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (…)”

De lo antes relatado, la ley específica en la materia marca las actividades a reconocer.
Artículo 5: “ Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena serán las siguientes: a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello (…) b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y (…) c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (…)

Así las cosas, se corrobora de autos la existencia del pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, donde el dictamen de la misma fue favorable a favor del penado bajo estudio. En este sentido, considera el Juzgador que es plena competencia del mencionado comité elevar a consideración el estudio y posible providencia del tribunal de Ejecución, ya que la misma ley prevé tal situación al señalar en el artículo 9 lo siguiente:

Artículo 9: La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: (…) g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención(…)”

El Tribunal estudiado el caso concreto, señala que comparte y aprecia la opinión de la Junta de rehabilitación, por ser este el máximo órgano administrativo de carácter permanente, capaz de llevar a estudio y propuesta al Juez de la causa la providencia judicial de redención, es de tal importancia este fallo multidisciplinario, que permite a ciencia cierta determinar la veracidad de consecución de una efectiva reinserción dentro de los parámetros, sean estos de estudio, trabajo o ambos, por lo que este requisito impretermitible se encuentra satisfecho. Y ASI SE DECIDE.
Es de tal envergadura el aludido pronunciamiento, que el decisor estima conveniente trascribirlo así:

“La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Nro. 06, reunida en fecha 09-06-2005, a fin de estudiar y analizar objetivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y previa revisión de todos los recaudos presentados por el penado BENICIO ELEAZAR NAVARRO CEREZO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.118.975 se ha determinado que efectivamente tiene cumplidos todos los requisitos requeridos para optar a la REEDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, contemplada en la Ley antes citada , en tal sentido la Junta de Rehabilitación se pronuncia en forma FAVORABLE en la presente causa. TIEMPO REDIMIDO DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, CINCO (05) DIAS, DOCE (12) HORAS“

Por último el artículo 14 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio demarca:

Artículo 14: “ La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada (…)”

Como punto relacionado, hay que hacer mención al hecho de que el penado lleva en estado de privación de libertad por más de la mitad de la pena, lo que a los efectos del artículo 508 de la Norma Adjetiva Rectora se cumple a cabalidad. Y ASI SE DECIDE.

PROVIDENCIA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien decide que lo prudente y ajustado a derecho es DECLARAR REDIMIDA LA PENA del penado BENICIO ELEAZAR NAVARRO CEREZO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.118.975 por el lapso de DOS ((02) AÑOS, TRES (03) MESES, CINCO (05) DIAS, DOCE (12) que se deberá acumular al tiempo efectivo de privación de libertad sufrido por el penado; y consecuencialmente ORDENA: LA REFORMA DEL COMPUTO ANTERIOR DENTRO DE LA PRESENTE DECISIÓN, EN PREVIO SEPARADO, especificando la fecha de cumplimiento de pena principal, así como las fechas cuando proceden los beneficios, todo de conformidad con lo establecido
en los artículos 479, numeral 1°, 482, 508, 509 Y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 2, 3, 5 literal b, 6, 13 y 14 todos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASI SE REDIME y SE REFORMA. CUMPLASE.

DE LA REFORMA DEL CÓMPUTO
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada por el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual en fecha 11 de Agosto de 1995, en donde se condeno al penado BENICIO ELEAZAR NAVARRO CEREZO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.118.975, a sufrir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° y 375 encabezamiento ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORIS JOSEFINA FERNANDEZ, así como al pago de las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal, en consecuencia, este Tribunal, conforme a las estipulaciones contenidas en los artículos 479 ordinales 1° y 2°, y el 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:

PRIMERO: Que el penado BENICIO ELEAZAR NAVARRO CEREZO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.118.975, fue detenido preventivamente en fecha 20-10-1992, tal y como se desprende de la boleta de detención preventiva, inserta a los folios útiles 134 de la primera pieza, dicha información se obtuvo del auto de ejecución de fecha 23-03-00, inserto a los folios útiles 177 de la presente pieza y hasta el día de hoy 08-12-2005, se evidencia que ha permaneció recluido un tiempo de TRECE (13) AÑOS, UN (01) MES, DIECIOCHO (18) DIAS DE PRESIDIO. Asimismo se observa que al penado en estudio se le ha realizado una redención por el trabajo, el día 22 de Octubre 1999 fue acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Guarico, Extensión San Juan de Los Morros, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en donde se acuerda redimir la pena por el trabajo, por un tiempo de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO inserta en los folios útiles 33 al 34 de la presente pieza, mas DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, CINCO (05) DIAS, DOCE (12) HORAS, a. Visto el tiempo redimido y del tiempo que ha permanecido privado de su libertad se determina un lapso total de pena cumplida de DIECISEIS (16) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIOCHO (28) DE PRESIDIO.

De todo lo antes razonado, se infiere que, el penado BENICIO ELEAZAR NAVARRO CEREZO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.118.975, bajo estudio ha cumplido la pena por un lapso de DIECINUEVE (19) AÑOS, DOS (02) MESES, TRES (03) DIAS y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, se obtiene que la pena pendiente por cumplir en el presente caso a la fecha del día de hoy 08-12-de 2005 seria de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS, que cumplirá en fecha 05-10-2011

SEGUNDO: Igualmente el penado BENICIO ELEAZAR NAVARRO CEREZO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.118.975, fue condenado a cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INTERDICCIÓN CIVIL, durante el tiempo que dure la pena, es decir VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO

b) INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo que dure la pena, es decir es decir VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO

c) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir por un tiempo de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES, lo cual se computara una vez cumpla con la pena principal y sea impuesto de las penas accesorias y seria para el día 10 de Abril de 2020

1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, que es igual a SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES , en el presente caso ya transcurrió.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir un tercio (1/3) de la pena impuesta, que en este caso es igual a OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES, en el presente caso ya transcurrió.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, que le corresponde al haber cumplido las dos tercera (2/3) partes de la pena impuesta, que en este caso es de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES, la cual cumpliría el día 10 de Septiembre de 2005.

4.- CONFINAMIENTO, que le correspondería al cumplir las tercera cuarta (3/4) partes de la pena, que es igual a DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, la cual cumpliría el día 10 de Octubre de 2007.

REFORMADO EL COMPUTO ANTERIOR, y en consecuencia determina como fecha de culminación de la pena principal el día 05-10-2011 todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1°, 482, 508, 509 Y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 2, 3, 5 literal b, 6, 13 y 14 todos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Trasládese al penado e impóngase de la presente decisión.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del -Penado.
Remítase copia certificada del presente cómputo al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.


LA SECRETARIA
Abg. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
Abg. NACARIS MARRERO