REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 13 de diciembre de 2005
SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Actuó el Ministerio Público a requerimiento de la ciudadana CABRERAS TORRES MARIA ISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.617.557.
DEFENSA TÉCNICA: La propia representación Fiscal.
DEMANDADO: CARLOS EDUARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.865.124.
DEFENSOR JUDICIAL: ABG. HANS PARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.73260, adscrito al servicio de asistencia jurídica gratuita del Colegio de Abogados del estado Miranda.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
MOTIVO: FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
I
Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana CABRERAS TORRES MARÍA ISABEL, el 19.12.03, mediante la cual requiere se fije el quantum de la obligación alimentaria que debe sufragar el padre de su hijo ANTHONY EDUARDO MONSALVE CABRERAS, el ciudadano CARLOS EDUARDO MONSALVE, a favor de aquel, por cuanto “…el mismo nunca la había ayudado con los gastos de su hijo…expuso su caso en la defensoría del niño y del adolescente del Municipio Guaicaipuro, donde lo citaron en tres oportunidades, no acudiendo…el Artículo 347, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE…proceda a determinar el monto de la Obligación Alimentaria…solicito sea fijada en…UN SALARIO MÍNIMO…”. Con el libelo ofreció documental consistente en actuaciones practicadas por ante la Defensoría, copia simple de la partida de nacimiento del niño, oficio original dirigido por el Comando de Personal de la Policía Metropolitana al Ministerio Público, sobre los ingresos del demandado, prueba de informes a recabar del citado cuerpo policial (F.01 al 09).
En fecha 20.01.04, se admitió la solicitud y quedó citado en las actuaciones el 29.03.04, solicitando el 01.04.04, se difiriera la oportunidad para la contestación por carecer de defensa técnica, siendo acordado en el mismo acto, igual solicitud hizo el 13.04.04, por lo que el 13.04.04, se requirió el auxilio del Colegio de Abogados de este estado, aceptando el cargo el 16.09.04, contestando la misma el 27.09.04, alegando que “…Niego, rechazo y contradigo…que el señor incumpla con sus deberes inherentes a la Patria Potestad, muy especialmente que no suministre pensión de alimento a favor de su hijo…que incumpla la pensión de alimentos contenido en el artículo 369 de la LOPNA en cuanto a mi representado no suministre todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica y de medicinas…que el ingreso mensual de mi representado sea el establecido por la parte actora por cuanto…devenga menos…sobre que el patrimonio de mi representado alcance a tres millones de bolívares.…” En dicho acto ofreció documental consistente en oficio dirigido a la Fiscalía por la Policía Metropolitana y constancia de sobre de pago (F.11, 20, 21, 22, 23, 27, 28).
En fecha 30.09.04, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, dictándose auto para mejor proveer el 22.12.04, a fin de recabar información sobre los ingresos del accionado, respondiendo en fecha 24.10.05, que percibe una remuneración mensual de Bs.675.033,50, con deducciones por Bs.360.047, para un neto a cobrar de Bs.314.995,84 y, en fecha 23.11.05, se fijó la oportunidad de conclusiones, quedando notificada la última de las partes el 05.12.05, dejándose constancia el 08.12.05, que no comparecieron a rendirlas (F.30, 35, 41, 45, 50 y 52).
II
En tal virtud, la accionante, en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló:
“…el mismo nunca la había ayudado con los gastos de su hijo…expuso su caso en la defensoría del niño y del adolescente del Municipio Guaicaipuro, donde lo citaron en tres oportunidades, no acudiendo…el Artículo 347, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE…proceda a determinar el monto de la Obligación Alimentaria…solicito sea fijada en…UN SALARIO MÍNIMO...”. Frente a ello, el accionado al contestar alegó que “…Niego, rechazo y contradigo…que el señor incumpla con sus deberes inherentes a la Patria Potestad, muy especialmente que no suministre pensión de alimento a favor de su hijo…que incumpla la pensión de alimentos contenido en el artículo 369 de la LOPNA en cuanto a mi representado no suministre todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica y de medicinas…que el ingreso mensual de mi representado sea el establecido por la parte actora por cuanto…devenga menos…sobre que el patrimonio de mi representado alcance a tres millones de bolívares…”.
Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación, como lo dispone el artículo 366 ibídem, al establecer:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Esta obligación resulta absolutamente necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrir su manutención y, consecuentemente, de gran importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el Constituyente de 1999 acogiendo la Doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional, constituyendo un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Con esto se da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, que obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de niñez y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.
Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país; tampoco se lograría esta efectividad si se establece el quantum de manera contraria a lo dispuesto en la Ley especial, en el entendido de que sea el coobligado quien, caprichosamente, determine la suma a pagar al hijo o en condiciones tales exigidas por aquel que ejerza la custodia, que, para el padre obligado, resultaría de imposible cumplimiento, acarreando como consecuencia la insatisfacción de la misma, con grave perjuicio para el hijo, de allí que se prevea la acción por Fijación de Obligación Alimentaria.
En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación invocada es un hecho que esta juzgadora debe dar por probado plenamente y, por tanto, que los ciudadanos CABRERAS TORRES MARÍA ISABEL y CARLOS EDUARDO MONSALVE, son los padres de ANTHONY EDUARDO MONSALVE CABRERAS, como quedó probado con la copia simple de la partida de nacimiento obrante al folio 5, la cual se aprecia por no haber sido desconocida, ni impugnada en el juicio, idónea para probar el vínculo filial paterno, así como aparece útil para acreditar la condición de adolescente del beneficiario, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, la actora peticiona la fijación de la obligación alimentaria al padre de su hijo antes identificado, por cuanto nunca lo ha ayudado con los gastos, sin que haya comparecido ante la defensoría del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este estado, como queda probado con las actuaciones practicadas por esa Defensoría, insertas a los folios 5, 6 y 7, las cuales no fueron desvirtuadas con ningún otro medio de prueba, siendo criterio de la sentenciadora que, respecto de la fijación lo que efectivamente procede a determinar la jueza es el quantum alimentario, como quiera que al estar establecida legalmente la filiación, como quedó acreditado supra, queda establecida la obligación misma por ser efecto de aquella filiación, a cuyos efectos debe considerarse que los gastos de manutención y crianza de la hija, traducidos éstos en el derecho a recibir todo lo necesario para su desarrollo integral, deben ser satisfechos por el padre de manera concurrente con la madre, consecuencia del principio de coparentalidad adoptado constitucional y legalmente, conforme al cual padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y educar a su hijo.
En tal virtud ha quedado probado, que el ciudadano CARLOS EDUARDO MONSALVE, realiza una actividad laboral dependiente para la Policía Metropolitana, con la información rendida por la Dirección de Personal de dicho cuerpo policial, en fecha 24.10.05, inserta al folio 43, informando que percibe Bs.675.033,50, con deducciones por Bs.360.047,66, para un neto a cobrar de Bs.314.985,84, que incluyen la medida provisional, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, emanando de la persona que tiene a su cargo la materia relacionada con el personal de la Policía Metropolitana, no existiendo en su contenido elementos que la impregnen de parcialidad hacia alguna de las partes y resultando idónea para probar, además de la relación laboral con dependencia del demando, que tal actividad le genera recursos económicos suficientes para atender las necesidades de su hijo, por cuanto, incluso con la prueba documental promovida por la demandante al folio 8, la cual se aprecia por cuanto no fue desconocido, ni impugnado en el juicio, habiendo emanado del precitado organismo y remitido a la Representación Fiscal actuante en beneficio de los derechos del adolescente, útil para probar, que para el 19.11.03, devengaba una remuneración mensual de Bs.675.033,50, con deducciones por Bs.163.932,42, para un neto a cobrar de Bs.511.101,08, prueba ésta que, al concordarla con la de informes apreciada antes, prueba plenamente la capacidad económica del accionado.
Así, la obligación alimentaria es un derecho humano fundamental de niños, niñas y adolescentes y el interés superior de éstos está determinado por su derecho a recibir todo lo necesario para su manutención y, por consiguiente para su desarrollo integral, que debe ser protegido con prioridad absoluta, por tanto, es contrario a ese interés permitir que dicho derecho quede ilusorio, previendo la Ley especial un elemento a través del cual puede fijarse el quantum alimentario, por tratarse de una referencia general conocida por todos, como lo es el salario mínimo, conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la presente fecha esta fijado en cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs.405.000,00), a este elemento se suma la circunstancia que, el ciudadano CARLOS EDUARDO MONSALVE, labora con relación de dependencia, como quedó probado con la información rendida por la Policía Metropolitana y antes apreciada, que sirve para determinar la capacidad económica del accionado.
En tal sentido, considerando los elementos antes determinados y atendiendo a las necesidades del adolescente, debe fijarse el quantum alimentario a su favor no solo por razones de elemental humanidad, sino, además, por tratarse de una obligación constitucional y legal, como se explicara antes. En este orden de ideas, se ha cumplido con el análisis de los extremos referidos a la capacidad económica del demandado como elemento a considerar para establecer la cantidad que, por concepto de obligación alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia, pues, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar, cuando está dedicada a la crianza de su hija y en ejercicio de la custodia como contenido de la guarda, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, pero ello en modo alguno debe significar que la satisfacción de las necesidades materiales de la hija común deban ser cubiertas exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, puesto que el propio constituyente de 1999 estableció la responsabilidad compartida en este sentido, al señalar en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
De todo lo anterior resulta que, aún cuando la fijación del quantum se exige del padre de ANTHONY, la fijación debe efectuarse con fundamento al deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, pues el deber de dar efectividad y materialización a los derechos reconocidos a favor de su hijo para preservarlo en su derecho a recibir todo lo necesario para su manutención, formación y crianza, corresponde compartidamente a los ciudadanos CARLOS EDUARDO MONSALVE y CABRERAS TORRES MARÍA ISABEL, consecuencia del principio de coparentalidad, aunque no en la misma proporción, considerando que ya la madre con el cuidado de aquel realiza un aporte que debe ser prorrateado al estimarse el quantum aludido.
En tal sentido, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Con relación a las necesidades del beneficiario sus necesidades básicas no requieren prueba, toda vez que basta con conocer su edad para deducir que está en pleno desarrollo y en edad de formación escolar; por lo que, además, requiere deporte, vestido, alimentación, educación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem, siendo que el legislador ha eximido de la prueba de tales necesidades expresamente, cuando los alimentos se reclaman de los ascendientes, por mandato legal expreso contenido en el artículo 295 del Código Civil, en concordancia con el artículo 294 ejusdem.
Por supuesto, a la luz del ordenamiento jurídico especializado debe protegerse el derecho de los niños, niñas o adolescentes, que han venido desarrollándose en un determinado nivel de vida, a fin de que no se vea afectado por la separación de los padres, aunado a la circunstancia que, dentro del concepto de obligación alimentaria ordinaria, se incluyen las necesidades básicas, esto es, el quantum alimentario deberá comprender los aspectos materiales imprescindibles para su desarrollo armónico e integral, es decir, no limitada a gastos de alimentos en sentido estricto, sino todos los aspectos fundamentales para su mantenimiento, educación y crianza, por tanto, la juzgadora debe prever dentro del quantum alimentario, lo necesario para satisfacer a los niños lo requerido para desarrollarse en un nivel de vida adecuado, lo que comprende lo relativo al sustento, entendido éste como la comida o la alimentación nutritiva y balanceada; el vestido, que comprende ropa y calzado adecuado al clima; la habitación, salvo que residan en un inmueble propiedad de cualquiera de los progenitores, supuesto en el cual los conceptos a considerar serán otros referidos al mantenimiento del inmueble; también comprende los gastos de uniformes, matrícula escolar, útiles escolares, gastos por merienda, transporte y actividades complementarias, los relativos al desarrollo cultural como complemento de la formación educativa; los gastos por asistencia médica ordinaria o regular y los gastos por recreación y deportes o actividades extracurriculares contributivas de su desarrollo físico y mental, gastos éstos que varían de acuerdo a la edad de los beneficiarios.
En el presente caso el beneficiario es adolescente, por tanto, requiere de todo lo necesario para las personas que están en pleno desarrollo y en esa fase vital, sin que haya quedado probado que resida en inmueble propiedad de la madre o del padre, por lo que debe considerarse este concepto para la estimación requerida, la que debe incluir necesariamente los servicios básicos para vivir en un nivel de vida adecuado, dentro de éste contar con una vivienda digna e higiénica, estando en edad de formación educativa y, por tanto, debe considerarse lo requerido para preservar su derecho a la educación, a la salud, a la recreación y deporte, a contar con vestido y calzado adecuado a su edad y al clima, en fin, todo lo adecuado para lograr el desarrollo armónico de su personalidad.
Sentado lo anterior es de advertir, que el demandado no alegó la existencia de otras personas dependientes económicamente de él, por tanto, resulta necesario preservar a ANTHONY en su derecho a la salud, integridad personal, al desarrollo de su personalidad, a un nivel de vida adecuado, lo que se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto por parte de ambos de la obligación alimentaria, efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, por razones, además de constitucionales y legales, de elemental humanidad, toda vez que los padres deben cubrir las necesidades de su hijo con prioridad absoluta, entre ellas la relativa a contar con todo lo que requiere para lograr su protección integral, la cual comprende, no solo la educación, sino todo lo relativo al sustento, ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibídem, al disponer expresamente:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.”
Sin embargo, la fijación debe ser proporcional a la capacidad económica del accionado, determinada como ha sido a través de uno de los elementos establecidos en el artículo 369 ejusdem, así como con vista a sus ingresos mensuales, y a las necesidades del adolescente beneficiario, pero esa protección debe brindarse sin lesionar el derecho del propio padre a contar con lo necesario para su propia manutención; por tanto, la fijación debe buscar garantizar el disfrute efectivo de su derecho a un nivel de vida adecuado, el cual se vería seriamente comprometido si se establece una cantidad exorbitante, de suerte que el padre coobligado se encuentre en la imposibilidad de cumplirla, cumplimiento que sería seriamente obstaculizado de imponerse una cantidad exorbitante, impeditiva de la protección al mantenimiento de la propia persona del progenitor coobligado, obligación que, por lo demás, debe ser establecida con base a salarios mínimos, resultando evidente las necesidades de aquel, debiendo respetar la sentenciadora los derechos que también asisten al propio padre a proveer su propio sustento aparece procedente, en consecuencia, DECLARAR CON LUGAR la solicitud incoada a favor de ANTHONY EDUARDO, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
A tal efecto, la sentenciadora observa que, establecido como ha sido que las necesidades imprescindibles de aquel no requieren prueba, habiéndose determinado antes la cantidad que, como referencia, para estimar el quantum se tiene, sin que se haya evacuado ningún medio de prueba idóneo para desvirtuar que el accionado labora con relación de dependencia y que, consecuentemente, cuenta con recursos que le permiten sufragar las necesidades de su hijo de manera concurrente con la madre de éste, además de garantizar lo que el propio accionado requiere para preservar su propia existencia, en criterio de la juzgadora, llevan a exigir el cumplimiento del deber de preservar los derechos del adolescente, pero, igualmente, tal derecho debe ser preservado evitando imponer una obligación al padre que sobrepase su capacidad económica, en desconocimiento de la necesidad del propio padre de proveer a su propio sustento, de tal manera, considerando que la obligación alimentaria recae en ambos progenitores, conforme al artículo 366 ejusdem, desprendiéndose que ambos deben concurrir en la satisfacción del derecho de aquel a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido y vivienda digna y segura, resultando el aporte de la madre insuficiente para atender las múltiples necesidades de su hijo, quien tiene derecho a que su padre satisfaga sus necesidades, es por lo que se establece el quantum mensual de la obligación alimentaria en una cantidad mensual equivalente a la mitad de un salario mínimo urbano, es decir en Bs.202.500,00, mensuales, que el padre coobligado deberá sufragar a favor de su hijo e, igualmente, a los fines de preservar la efectividad de los derechos de éste a un nivel de vida adecuado, en los términos previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como su derecho a recibir todo lo necesario para su desarrollo integral, que incluye la salud, la educación, la recreación, entre otros, el quantum fijado será aumentado automáticamente, a tenor del artículo 369 ibídem, en un 30% de la cantidad con la cual resulte efectivamente favorecido el accionado, cada vez que se decrete aumento de su remuneración mensual, e, igualmente, deberá cubrir el citado ciudadano el 50% de los gastos extraordinarios, es decir aquellos gastos que por salud, asistencia médica y medicinas se generen de manera extraordinaria o eventual y que no sean cubiertos por las pólizas de seguro que tenga contratadas el padre coobligado, fijándosele una cantidad adicional equivalente a la fijada como quantum mensual ordinario por obligación alimentaria, durante el mes de agosto de cada año, para cubrir los gastos de inscripción escolar, útiles, uniforme y calzado escolar y, otra por el doble en el mes de diciembre de cada año, correspondiente a bonificación de fin de año. Tales cantidades deberán ser sufragadas por mensualidades adelantadas, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
A los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como para preservar la efectividad de los derechos del adolescente, deben ratificarse las medidas de embargo decretadas, a tenor del artículo 521 ejusdem.
Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de fijación del quantum mensual de la obligación alimentaria, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 366 ejusdem, interpuesta por la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana CABRERAS TORRES MARÍA ISABEL, titular de la cédula de identidad No.12.617.557, la cual deberá sufragar el ciudadano CARLOS EDUARDO MONSALVE, titular de la cédula de identidad No.6.865.124, en los términos antes expuestos supra.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele copia certificada de la misma a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 13 días del mes de diciembre de 2005. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:20 a.m.
LA SECRETARIA,
Exp.9553-03
ABG. FRANCYS CASTILLO
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