REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 05 de Diciembre de 2005

Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 10.11.00, la Presidencia de esta Sala de Juicio distribuyó el oficio emanado de la jueza profesional No.1, a fin de iniciar averiguación, considerando lo expuesto por el ciudadano LUIS ALFONSO LEÓN, acordó iniciar el procedimiento dirigido a determinar la necesidad de imponer medidas de protección, en beneficio de los niños LUISANA, LUISADRI, LILIANA, ELIANA y NAZARETH LEÓN ROSO, en virtud de que, en la referida diligencia señaló, que llegó a su casa consiguiéndose con la sorpresa, de que no estaban en la casa ni su mujer, ni sus hijos, que estaban metidas en un rancho de lo último y cuando entró su mujer estaba borracha y sus hijas descuidadas y empantanadas, eso fue el 16.06.00, luego ella abandonó el hogar y luego se enteró que estaba consumiendo crack, esta con sus hijas y las deja solas, en las noches las tranca con candado y las niñas lloran (F.1).

En fecha 16.11.00, se acordó iniciar el procedimiento respectivo, por cuanto no se habían constituido los Consejos de Protección, de conformidad con el artículo 676 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la citación de la requerida y la invitación de las niñas (F.5).

En fecha 29.11.00, se ordenó evaluaciones psicológicas y médicas a las niñas; posteriormente el 27.12.00, el alguacil consignó las boletas sin cumplir, por cuanto las niñas y la accionada no residen en el lugar indicado por el precitado ciudadano (F.10, 14, 17).

En fecha 22.01.01, el CNE informó, que la ciudadana EUCARIS DUVRASKA ROSO GUERRERO, no aparece inscrita en el registro Electoral, por lo que es imposible suministrar su lugar de residencia; consignando el alguacil la boleta de citación librada al ciudadano LUIS ALFONSO LEÓN, en virtud de haber resultado infructuosa su localización (F.32, 38).

En fecha 09.08.01, se recibió información sobre el lugar de residencia de la madre de aquellas, de la ONI DEX y, el 25.09.01, el CNE informó que el ciudadano LUIS ALFONSO LEÓN QUESADA, no aparece inscrito en el registro Electoral, por lo cual no pueden suministrar su lugar de residencia, informando el alguacil el 31.10.05, que se trasladó a la dirección aportada por la ONIDEX, siendo infructuosa la localización de la accionada y sus hijos, por cuanto se mudaron hace varios años (F.45, 48, 62).

II

Ahora bien, como se narrara antes, el presente asunto se inició de oficio, en virtud de que, vistos los alegatos del ciudadano LUIS ALFONSO LEÓN, podría desprenderse eventualmente lesión a los derechos de las niñas LUISANA, LUISADRE, ELIANA, LILIANA y NAZARETH LEÓN ROSO, SINQ UE, PARA LA FECHA, SE HUBIEREN CONSTITUIDO LOS Consejos de Protección, cuyas funciones eran asumidas para entonces, por los Tribunales de Protección, a tenor del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal virtud, el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el enunciado de un catálogo de medidas de protección a dictar a favor de niños, niñas y adolescentes, disponiendo en el artículo 129 ejusdem, la autoridad competente para dictarlas, estableciendo en su artículo 131 ibídem lo siguiente:

“Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.”

En este sentido, el artículo 131 ejusdem, se ubica en el Capítulo III del Título III de la referida Ley Especial, referido al Sistema de Protección, por lo que el mandato legislativo de revisión de las medidas se dirige, no solo a los Consejeros de Protección, sino también a los Jueces de Protección competentes para conocer de la Colocación, habida consideración que la adopción es una medida definitiva no sujeta a revisión, a diferencia de la colocación que es una medida temporal y, por ende, el examen de la medida se impone, por lo menos, cada seis meses. En el presente caso se observa que, aparecen involucrados varios derechos, siendo tales el derecho de los adolescentes, es decir a ser criados en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado, así como a ser cuidado por sus padres, conforme lo consagra el artículo 75, en su único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo disponen los artículos 25, 26, 30 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela, dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para ser reconocidos sujetos plenos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, además de aquellos que les son reconocidos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo. Paralelamente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, la dota de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado, reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas y en absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, son de carácter enunciativo, reconociéndoseles incluso aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y, para que cuente con el mecanismo adecuado, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.

Las medidas de protección son el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados, bien sea por el propio Estado, bien sea por la sociedad, ya lo sea por los propios progenitores o, incluso, aunque provenga del propio niño, niña o adolescente.

En el caso concreto sometido a consideración de quien suscribe, no surgieron elementos demostrativos que, según lo alegó el ciudadano LUIS ALFONSOLEÓN, los derechos de las referidas niñas estuvieren amenazados o hubieren sido lesionados por parte de la madre de aquellas, en virtud de que, aún cuando lo alegó en diligencia de fecha 07.11.00, no compareció a aportar elemento alguno y del cual dimanara prueba sobre los hechos indicados en su diligencia, habiendo resultado infructuosas todas las diligencias tendentes a la localización de las mencionadas niñas, con las cuales tampoco acreditó documentalmente la filiación paterna, en consecuencia, no habiendo comparecido el referido ciudadano a aportar los elementos necesarios para indagar sobre la situación alegada en su diligencia, resultando imposible la localización de las niñas mencionadas como LUISANA, LUISADRI, ELIANA, LILIANA y NAZARETH LEÓN ROSO, habiéndose agotado todas las instancias posibles, que hubieren podido aportar datos referidos a su lugar de residencia, sin éxito, lo procedente y ajustado derecho en este caso es DECLARAR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, tramitado conforme al procedimiento administrativo previsto en el artículo 294 ejusdem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, iniciado a favor de las niñas mencionadas como LUISANA, LUISADRI, ELIANA, LILIANA y NAZARETH LEÓN ROSO.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 05 días del mes de Diciembre de 2005. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, mediante boleta No.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp.3751-00