REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 05 de Diciembre de 2005

Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud de medidas a favor de los niños GÉNESIS y MANUEL MARQUEZ RODRÍGUEZ, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 05.12.00, la Representación Fiscal solicito medidas de protección en beneficio de los referidos niños, por presunto maltrato físico por parte del ciudadano JOSÉ FLORENCIO GUERRERO ALVAREZ, cuando la madre de éstos laboraba en una peluquería, ciudadana YANNY RODRÍGUEZ, por lo que fue admitida el 05.12.00, decretándose como medida de protección inmediata de los niños, el cuidado en el hogar del padre, ciudadano GERMÁN JOSÉ MARQUEZ, quien fue oído el 06.12.00, así como sus hijos antes identificados (F.1, 15, 26 al 28).

En fecha 07.12.00, el alguacil consignó la boleta de citación a los accionados cumplida, quienes fueron oídos el 08.12.00, manifestando que ellos no maltratan a los niños, practicándose posteriormente las diligencias para la ubicación del nuevo lugar de residencia del padre y sus hijos (F.39 al 42, 43 y 44).

En fecha 01.11.05, fueron oídos los beneficiarios MANUEL ALEJANDRO y GÉNESIS DE LOURDES, quienes manifestaron vivir con su padre, que visitan a su madre en vacaciones y ella los visita en días feriados, les deposita Bs.50.000,00, pidiendo fuera cerrado el expediente porque ya el problema pasó y todo esta bien en su familia. En la misma fecha fue oído el padre de éstos, ciudadano GERMAN JOSÉ MÁRQUEZ (F.103 y 104, 105).

II

Ahora bien, como se narrara antes, el presente asunto se inició por solicitud de medida de protección interpuesta por la Representación Fiscal, habiéndose decretado el cuidado de los hoy adolescentes en el hogar de su padre. En tal virtud, el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el enunciado de un catálogo de medidas de protección a dictar a favor de niños, niñas y adolescentes, disponiendo en el artículo 129 ejusdem, la autoridad competente para dictarlas, estableciendo en su artículo 131 ibídem lo siguiente:

“Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.”

En este sentido, el artículo 131 ejusdem, se ubica en el Capítulo III del Título III de la referida Ley Especial, referido al Sistema de Protección, por lo que el mandato legislativo de revisión de las medidas se dirige, no solo a los Consejeros de Protección, sino también a los Jueces de Protección competentes para conocer de la Colocación, habida consideración que la adopción es una medida definitiva no sujeta a revisión, a diferencia de la colocación que es una medida temporal y, por ende, el examen de la medida se impone, por lo menos, cada seis meses. En el presente caso se observa que, aparecen involucrados varios derechos, siendo tales el derecho de los adolescentes, es decir a ser criados en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado, así como a ser cuidado por sus padres, conforme lo consagra el artículo 75, en su único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo disponen los artículos 25, 26, 30 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela, dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para ser reconocidos sujetos plenos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, además de aquellos que les son reconocidos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo. Paralelamente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, la dota de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado, reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas y en absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, son de carácter enunciativo, reconociéndoseles incluso aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y, para que cuente con el mecanismo adecuado, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.

Las medidas de protección son el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados, bien sea por el propio Estado, bien sea por la sociedad, ya lo sea por los propios progenitores o, incluso, aunque provenga del propio niño, niña o adolescente.

En el caso concreto sometido a consideración de quien suscribe, decretado como fue el cuidado de GÉNESIS y MANUEL en el hogar de su padre, con posterioridad fueron oídos tanto los beneficiarios, como su padre, solicitando la conclusión del presente juicio, en virtud de que residen con el ciudadano GERMAN JOSÉ MARQUEZ, manteniéndose la efectividad del derecho a la frecuentación entre aquellos y la accionada, quien los visita durante los días feriados y, a su vez, sus hijos permanecen con ella durante las épocas de vacaciones escolares, en consecuencia, habiendo cesado los motivos que originaron el inicio del presente juicio, ejerciendo el prenombrado ciudadano GERMÁN JOSÉ MARQUEZ, la custodia sobre sus hijos GÉNESIS y MANUEL, en consecuencia, lo procedente y ajustado derecho en este caso es DECLARAR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con el artículo 131 ejusdem; Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, iniciado a favor de los ciudadanos adolescentes GÉNESIS y MANUEL MARQUEZ RODRÍGUEZ, por haber cesado las circunstancias que originaron su inicio, estando ambos bajo la custodia de su progenitor, ciudadano GERMAN MÁRQUEZ.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 05 días del mes de Diciembre de 2005. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, mediante boleta No.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp.3896-00