REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 05 de Diciembre de 2005

Vistas las anteriores actuaciones y las medidas dictadas a favor del adolescente GONZÁLEZ ABRAHAM JOSÉ, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 26.07.01, una vez sustanciado el procedimiento iniciado el 12.12.2000, por solicitud de la Representación Fiscal admitida el 12.12.00, esta Sala de Juicio dictó decisión mediante la cual decretó el cuidado del adolescente en su propio hogar, de conformidad con el artículo 126, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (F.1, 7, 113 al 120-1ra pieza).

En fecha 06.09.01, la jueza suplente sustituyó la medida por el abrigo en la Casa Hogar Don Bosco, para luego modificarla por el cuidado en el propio hogar del adolescente el 18.10.01, así como ordenó la acumulación del expediente 6298-01 al 3940-00, decretando nuevamente el abrigo en la misma Casa Hogar, ordenándose su egreso a solicitud de la madre, el 02.01.02 (F.124, 152, 174, 185-1ra pieza).

En 01.11.05, el Juez Profesional No.2 de esta misma Sala de Juicio, informó con oficio No.2156, que esta bajo su conocimiento el expediente 11200, seguido en beneficio del adolescente BRAHAM JOSÉ GONZÁLEZ, por Colocación en Entidad de Atención (F.94 al 100-4ta pieza, 13-2da pieza).

II

Ahora bien, como se narrara antes, el presente asunto se inició por solicitud de medida de protección interpuesta por la Representación Fiscal, habiéndose decretado el cuidado del referido adolescente en su propio hogar. En tal virtud, el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el enunciado de un catálogo de medidas de protección a dictar a favor de niños, niñas y adolescentes, disponiendo en el artículo 129 ejusdem, la autoridad competente para dictarlas, estableciendo en su artículo 131 ibídem lo siguiente:

“Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.”

En este sentido, el artículo 131 ejusdem, se ubica en el Capítulo III del Título III de la referida Ley Especial, referido al Sistema de Protección, por lo que el mandato legislativo de revisión de las medidas se dirige, no solo a los Consejeros de Protección, sino también a los Jueces de Protección competentes para conocer de la Colocación, habida consideración que la adopción es una medida definitiva no sujeta a revisión, a diferencia de la colocación que es una medida temporal y, por ende, el examen de la medida se impone, por lo menos, cada seis meses. En el presente caso se observa que, de las actuaciones practicadas con posterioridad al decreto de abrigo, se modifico la medida por la de cuidado del adolescente en su propio hogar, ratificada en enero de 2002, situación en la que aparecen involucrados varios derechos, siendo tales el derecho del adolescente a ser criado en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado, así como a ser cuidado por sus padres, conforme lo consagra el artículo 75, en su único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo disponen los artículos 25, 26, 30 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela, dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para ser reconocidos sujetos plenos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, además de aquellos que les son reconocidos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo. Paralelamente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, la dota de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado, reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas y en absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, son de carácter enunciativo, reconociéndoseles incluso aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y, para que cuente con el mecanismo adecuado, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.

Las medidas de protección son el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados, bien sea por el propio Estado, bien sea por la sociedad, ya lo sea por los propios progenitores o, incluso, aunque provenga del propio niño, niña o adolescente.

En el caso concreto sometido a consideración de quien suscribe, decretado como fue el cuidado de BARAHAM en su propio hogar, quien fue oído con posterioridad, así como su madre, ciudadana MILAGROS GONZÁLEZ GARCÍA, los nuevos hechos que dieron origen al inicio de nueva averiguación con miras a la imposición de medidas, están siendo conocidos por el ciudadano Juez Profesional No.2 de esta misma Sala de Juicio, bajo el No.11200, por motivo de Colocación en Entidad de Atención, de manera que, las causas que generaron el inicio de la presente causa No.3940-00, han cesado, debiendo evitarse producir decisiones que contravengan aquellas que pudieren ser decretadas por el citado Juez Profesional, por tratarse de hechos diferentes, motivo por el cual, en consecuencia, ya estando bajo el conocimiento del Juez Profesional No.2, la nueva situación surgida respecto de ABRAHAM, lo procedente y ajustado derecho en este caso es DECLARAR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con el artículo 131 ejusdem; Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, por haber cesado las circunstancias que originaron su inicio, estando los nuevos hechos bajo el conocimiento del Juez Profesional No.2, en la causa No.11200.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 05 días del mes de Diciembre de 2005. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, mediante boleta No.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp.3940-00