REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 05 de Diciembre de 2005


ADOLESCENTE: ANGIE ALEXANDRA PÉREZ ROSETTY, con residencia en La Matica, calle Vuelta Larga, sector Queniquea, escalera Independencia No.2, Los Teques, estado Miranda.

DEFENSA TÉCNICA: La propia representación Fiscal.

REQUERIDA: ZENAIDA ROSETTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.276.196.

DEFENSA TÉCNICA: BAG. HANS PARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.73.260, adscrito al servicio de asistencia jurídica gratuita del Colegio de Abogados del estado Miranda.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. NELIDA VILLORIA, Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.

I

Se inició el presente asunto en fecha 03.05.02, con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal, a requerimiento de la adolescente ANGIE ALEXANDRA PEREZ ROSETTY, alegando que “…su madre…se la pasa maltratándola física y verbalmente…la última vez que le pegó fue el jueves pasado 25 de abril de 2002, porque estaba hablando con unas amigas…reconoce que es verdad que ella es bochinchera, pero no va mal en los estudios…no desea seguir viviendo en su casa, por lo que solicita se le brinde una protección…” (F.1).

Iniciado el procedimiento, cursan a los autos las siguientes actuaciones:

En fecha 03.05.02, se admitió la solicitud, consignando el alguacil el 14.05.02, la boleta de citación debidamente cumplida, siendo oída la adolescente el 16.05.02, peticionando la accionada el 17.05.02, se le designase un abogado por carecer de recursos económicos, oficiándose al Colegio de Abogados del estado miranda el 06.06.02 (F.3, 10, 13, 14, 19).

En fecha 13.06.02, compareció la adolescente y sus padres, manifestando su conformidad con que aquella viva con el padre, PÉREZ BARRIOS ROLANDO, ordenándose la invitación de NAGIE el 10.07.02 y su evaluación psicológica (F.21 al 23, 26).

En 14.08.02, la LIC. VINCENZA CAPELLO, consignó informes psicológicos de la adolescente y su madre, concluyendo respecto de la accionada, que es poco expresiva a nivel afectivo, como madre se le aprecia preocupada por el bienestar de su hija, contando con las condiciones para brindarle las atenciones y cuidados que ésta amerita y es operativa en su rol de madre, por lo que sugiere que la adolescente prosiga en su hogar; respecto de ANGIE concluyó que, intelectualmente su funcionamiento es promedio, adecuadas psicofunciones, sin indicadores de posible daño orgánico, emocionalmente con tendencia a ser altamente influenciable y manejable por su grupo de pares, presenta ansiedad manifiesta, baja autoestima, callada, tímida, sensible al rechazo y a la crítica social, s ele observó reflexiva y con elementos de conciencia sobre la problemática, sugiriendo que prosiga en el hogar materno y con la evaluación psiquiátrica que inició con la Dra. ANA LAFÉ (F.30 al 40).

Una vez el CNE informó el lugar de residencia de la madre y su hija, el defensor judicial designado, HANS PARRA, aceptó el cargo el 23.09.05, consignándose la boleta cumplida el 17.10.05, por lo que la contestación a la solicitud se realizó el 26.10.05, alegando que “…en las mismas se recomienda que la adolescente continúe en su hogar materno, visto asimismo las contradicciones presentadas por la adolescente quien solicita que quiere irse con su papá…fecha 03-06-2002, es por lo todo lo antes narrado que en atención que la adolescente debe serle salvaguardado el derecho a desarrollarse en un ambiente sano…a la salud física y psicológica…a su estabilidad emocional…pido que la misma MEDIDA DE PROTECCIÓN sea levantada y que se ordene en todo caso que mi representada acuda a la Escuela para padres…” (F.63, 65, 69).

En fecha 01.11.05, se fijó el plazo para el control de las pruebas, fijándose el acto oral para el 30.11.05, en fecha 09.11.05 (F.71, 73).

En fecha 30.11.05, se llevó a efecto el juicio oral, levantándose acta en la que se dejó constancia de lo ocurrido así “…En el día de hoy miércoles 30 de noviembre del año 2005, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para que se llevara a efecto el acto oral de evacuación de pruebas en el presente proceso, conforme al artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil JOSE PULEO; seguidamente hace pasar a la Sala de Audiencia a todas las partes comparecientes y público en general, explicando las reglas de permanencia en el recinto. Seguidamente hace acto de presencia la ciudadana DRA. ZULAY CHAPARRO HERRERA, en su carácter de Juez Profesional N° 01, la Secretaria de Sala, ABG. MARYURI FRANCIS CASTILLO RAMIREZ, y la asistente MAGALY YEPEZ, se da inicio al acto explicando su constitución, la importancia del acto, los principios que lo rigen y constatando la comparecencia de las partes, verificó que comparecieron: La parte Actora Dra. NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público especializada en Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y sede, en representación de la adolescente ANGIE ALEXANDRA PEREZ ROSETTY, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.764.586, quien compareció en compañía de la ciudadana ZENAIDA ROSETTY, titular de la Cédula de Identidad N° 6.276.196, residenciada en La Matica, Calle Vuelta Larga, sector Queniquea, escalera Independencia N° 2, Los Teques, estado Miranda, teléfono 3771703. Presente el Defensor Judicial designado DR. HANS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73260. Acto seguido, se da lectura a las normas respectivas de conformidad con los artículos 91 ordinales 1°, 2°, y 3°, 92 93, y 94 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes. Seguidamente la ciudadana jueza procede a explicar el desarrollo del juicio, concediéndole la palabra a la parte actora a los fines de que exponga oralmente la solicitud, quien manifestó que, en virtud que la adolescente ANGIE ALEXANDRA PEREZ ROSETTY, permanece bajo la guarda de la madre ciudadana ZENAIDA ROSETTY, demostrándose así que, han cesado los motivos por los cuales se inició la solicitud de medida de protección por lo que pido a la Juzgadora decida conforme a derecho lo mas beneficioso para la adolescente ALEXANDRA PEREZ, tomando en consideración las recomendaciones ordenadas por el equipo multidisciplinario del Tribunal, exhortando a la madre a que la adolescente prosiga con la asistencia psiquiátrica, y respetando la decisión y opinión de la adolescente quien actualmente cuenta con 16 años edad, por lo que tiene capacidad progresiva para tomar decisiones en lo que respecta a su entorno familiar y con quien desee vivir, es todo”. Seguidamente la parte accionada, manifestó que, evidenciando como se encuentra en autos que los hechos materiales que provocaron la solicitud de la medida de protección han cesado, por cuanto la adolescente se encuentra con su madre biológica, motivo del cual ya no se encuentra sujeta a circunstancias que ocasionen la vulnerabilidad o el menoscabo a sus derechos, pido que la presente sea declarada sin lugar.” Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente, la adolescente pasa a ser oída, quien seguidamente expuso: “ Nunca me fui a vivir con mi papá, todo este tiempo he estado viviendo con mi mamá, de mi papa he sabido dos veces, me llamo el día de mi cumpleaños de 2002, y después no lo he visto más. Quiero continuar viviendo con mi mamá como siempre lo he hecho, ya no hemos vuelto a tener problemas desde aquella vez”. Seguidamente la ciudadana Juez procede a la Evacuación de las pruebas, previo recordatorio de las promovidas por las partes, declarando abierto el debate, por lo que procedió a incorporar el Informe psicológico practicado a la Adolescente ANGIE ALEXANDRA PEREZ ROSETTY, por la Licenciada VICENCIA CAPELO, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, (folio 36 al 40). Seguidamente la ciudadana Juez pregunta si las partes desean interrogar a la experta, las cuales manifestaron no desear interrogar a la experta. Seguidamente la ciudadana Juez, declaró cerrado el debate y concedió un receso de 10 minutos para que las partes organicen sus conclusiones con vista a las pruebas producidas en el debate, vencidos los cuales deberán exponerlas oralmente, cumplidos éstos se le concede la palabra a la parte actora Abg. NELIDA VILLORIA, Fiscal Undécima del Ministerio Público quien expone: “Vista la declaración de la adolescente donde manifiesta sus deseos de continuar viviendo con su madre biológica, deseo que se compagina con el derecho de ser criada por su familia de origen, y en virtud de que ANGIE ALEXANDRA es una adolescente con capacidad progresiva que también está en su derecho de manifestar y decidir sobre aspectos relevantes de su vida pido al Juzgador, probado como ha sido que la adolescente se encuentra bajo la guarda de la madre ciudadana ANNGIE ALEXANDRA PEREZ ROSETI, demostrándose así que, han cesado los motivos por los cuales se inició la solicitud de medida de protección por lo que pido a la Juzgadora decida conforme a derecho lo mas beneficioso para la adolescente ALEXANDRA PEREZ, tomando en consideración las recomendaciones ordenadas por el equipo multidisciplinario del Tribunal, exhortando a la madre a que a la adolescente prosiga con la asistencia psiquiátrica, es todo”. Seguidamente el DR. HANS PARRA, en el carácter ya expresado expuso: “Vistas las pruebas promovidas por la parte actora, escuchada como fue la hoy adolescente ANGIE ALEXANDRA, quien expuso su deseo de continuar viviendo en la casa de su madre, de la cual nunca ha sido separada, este Defensor Judicial en atención al principio del interés superior del Niño y del Adolescente, solicita a este Tribunal que la adolescente se le preserve su derecho a ser criada dentro de su grupo familiar, es todo”. Cumplido ello, la ciudadana Juez declaró concluido el acto, le notificó a las partes que la sala entra en fase de dictar sentencia definitiva dentro de los cinco días siguientes con posibilidad de un único diferimiento…”.

II

Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que niños, niñas y adolescentes en Venezuela, dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derechos, involucrando el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, incluso de aquellos no reconocidos expresamente. Paralelamente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, dota a la misma de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, en el ámbito judicial o administrativo. Por consiguiente, niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, en donde sus progenitores, en cumplimiento al principio de la corresponsabilidad, los formen, críen, eduquen y mantengan integralmente para materializar su desarrollo integral. La protección de ese derecho debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas y en absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, respecto de los niños, niñas y adolescentes, son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoles la facultad de ejercerlo personalmente, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

No obstante, nada valdría para el reconocimiento y consagración de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derechos, para nada serviría reconocerles los derechos y garantías ampliamente, si no se les dota de mecanismos que permitan su salvaguarda y efectivo ejercicio, con el mecanismo adecuado, que les permita la restitución de su ejercicio, cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación. Y, es como consecuencia de tal necesidad, que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.

Las medidas de protección vienen a constituir así, el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados, bien sea por el propio Estado, bien sea por la sociedad, ya lo sea por los propios progenitores o, incluso, aunque provenga del propio niño, niña o adolescente. Además, para el supuesto en que los órganos competentes para conocer, procesar y decidir las solicitudes de medidas de protección, se abstenga de tramitar las mismas, también ha previsto el legislador especial la acción correspondiente, esto es, la acción por abstención, para cuyo conocimiento es competente esta Sala de Juicio, conforme lo dispone el artículo 177, parágrafo tercero, literal c) ejusdem.

En otras palabras, para materializar el mandato constitucional referido al conocimiento de los asuntos relacionados con niños y adolescentes por órganos especializados, como se desprende del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citado, por lo que, en sede administrativa, el órgano especializado para la imposición de medidas de protección lo constituyen los Consejos de Protección de los respectivos Municipios, por disposición expresa del artículo 129 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desprendiéndose la importancia de los citados Consejos de la propia Exposición de motivos de la referida Ley Orgánica, cuando señala el legislador: “…Los Consejos de Protección…se encargarán de imponer medidas de protección cuando los derechos de un niño, de un adolescente o varios de ellos hayan sido violados de forma individual…serán investidos de función pública para que sus decisiones tengan fuerza conminatoria…son funcionarios espacialísimos, porque estando vinculados a la alcaldía, no son subordinados al alcalde en sus decisiones. Esta figura tiene características similares, en cuanto a su naturaleza, a la del edil…”.

Sin embargo, para el supuesto de que en el municipio respectivo no se hubiere constituido el Consejo de Protección, el artículo 676 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone que sus funciones serán asumidas por los Tribunales de Protección como ocurrió en el presente caso. Ahora bien, se instó el inicio del procedimiento por cuanto, según alegó la adolescente, su madre, ciudadana ZENAIDA ROSETTY, siempre la maltrataba y por eso no quería vivir con ella. Así, la determinación del interés superior de los beneficiarios de la Ley, debe hacerse de forma personalizada, según los criterios señalados en la propia Ley, cuando en su artículo 8, ibídem, dispone:

“El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley...

...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente:
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...”.

En cuanto a ANGIE ALEXANDRA, corresponde determinar, en orden a salvaguardar su interés superior a la preservación de su integridad personal, si existe lesión a ese derecho actualmente o, en caso contrario, si existe amenaza de lesión a tal derecho, conforme lo consagra el artículo 32 ejusdem, teniendo acreditado el vínculo filial entre la adolescente y su madre, no aparece como un hecho controvertido, motivo por el cual debe darse por acreditado.

En tal sentido, considera quien decide, que en el juicio oral no quedó probada la violación del derecho a la integridad personal de la referida adolescente, ni la amenaza actual de dicho derecho, pues en el juicio oral la propia adolescente manifestó, que nunca se fue con su padre y no ha vuelto a tener problemas con su mamá, sin que hayan surgido elementos probatorios idóneos para probar, que la ciudadana ZENAIDA ROSETTY, haya maltratado o actualmente amenace el derecho de su hija a la integridad personal, contrariamente a lo cual la parte requerida alegó en el mismo juicio, que se encuentra con su hija y no se encuentra sujeta a circunstancias que ocasionen la vulnerabilidad o el menoscabo de sus derechos, respecto de lo cual la misma Representación Fiscal solicitó que, por cuanto la adolescente se encuentra con su madre, demostrándose así que han cesado los motivos que dieron origen a la solicitud, pidió a la juzgadora decida conforme a derecho lo mas beneficioso para la adolescente, quien tiene capacidad progresiva para tomar decisiones en cuanto a la persona con quien quiere vivir, dada su edad.

En tal virtud, a los autos no surgió ningún elemento que permita concluir en que el derecho de ANGIE ALEXANDRA a su integridad personal está siendo amenazado de lesión actualmente o que fue lesionado en el pasado, frente a lo cual procedería el decreto de una medida de protección, sumado a la circunstancia que, en el acto oral, la Representación Fiscal manifestó el cese de las razones que originaron el procedimiento, así como alegó el hecho de que la adolescente quiere vivir con su madre, por consiguiente, considerando que, para la parte actora cesaron las razones que dieron origen a la solicitud inicial, sin que hayan dimanado elementos probatorios demostrativos de lesión de aquel derecho, contrariamente a lo cual las evaluaciones psicológicas practicadas, tanto a la madre, como a la adolescente, los cuales se aprecian por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, útiles para probar plenamente, que, a pesar de los hechos imputados, psicológicamente es recomendable la permanencia de ANGIE ALEXANDRA con su madre, de manera que, estando la adolescente bajo la custodia de su madre, habiendo manifestado su deseo de continuar residiendo con ésta, sin existir elemento probatorio alguno demostrativo de la existe de lesión o amenaza a la efectividad del derecho de aquella a su integridad personal, es por lo que esta Sentenciadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de medida de protección peticionada, por no estar llenos los extremos del artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de medida de protección interpuesta por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en beneficios de la adolescente ANGIE ALENADRA PÉREZ ROSETTY, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Extiéndasele a las partes copia certificada el presente fallo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Los Teques, a los 05 días del mes de Diciembre de 2005. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.6950-02