REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL Nº.- 02
Los Teques, 05 de Diciembre de 2005.
195° y 146°
Visto el escrito que antecede, y recaudos que lo acompañan, emanado de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, relacionados con la Homologación del acuerdo suscrito por las ciudadanas JENNY KARIN LUGO DUNCAN Y EDI AUGUSTO CORDERO RIVAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.589.530 y V-14.216.178, respectivamente, quienes en forma voluntaria y de mutuo acuerdo convienen en establecer el Régimen de Visitas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en beneficio e interés superior de su hija la niña: YENDY YOLEIDY CORDERO LUGO, de seis (06), años de edad, en los siguientes términos:
I
El padre compartirá con su hija, en la residencia del mismo, ubicada en urbanización el Paso, Bloque 20, Piso 6, Apartamento 06-04, Los Teques Estado Miranda. Los fines de semana cada 15 días, Sábados desde las 09:00 a.m; hasta los Lunes 12.00 p.m.; llevándola directamente al colegio. Otras formas de contacto cartas, llamadas telefónicas, internet y otros semejantes que garanticen el desarrollo evolutivo de la referida niña. En cuanto a las vacaciones escolares, semana santa, carnavales, días feriados y fiestas navideñas, será establecida entre ambos padres de mutuo acuerdo.
II
Ahora bien, examinado el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la citada niña se encuentra actualmente bajo la guarda de su progenitora, y atención a los intereses de esta, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres de la mencionada niña, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes anteriormente mencionadas, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordando con lo dispuesto en el Artículo 317, ejúsdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de La Juez Suplente Especial Nro. 2, Dra. Yajaira Duran Leal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos JENNY KARIN LUGO DUNCAN Y EDI AUGUSTO CORDERO RIVAS, de conformidad con los Artículos 315 y 317, ibídem este Tribunal ACUERDA impartirle su Homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
La Juez
Dra. Yajaira Duran
La Secretaria
Abog. Beatriz Carolina Giron
Motivo: Homologación de Régimen de Visitas
Expediente NºS-4622
YD/BG/ycc.-
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